Sentencia nº 18086 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590353

Sentencia nº 18086 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2000

Número de expediente18086
Fecha02 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: 18086

Actor: C.E.G.G.

Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 1999, mediante la cual se rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción interpuesta.

ANTECEDENTES
  1. El 11 de junio de 1999, mediante apoderado judicial, el señor C.E.G.G. interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de Reparación Directa en contra del Municipio de Soacha - Cundinamarca, para obtener las indemnizaciones correspondientes al daño sufrido, con ocasión de la ocupación permanente de un lote de terreno de su propiedad.

  2. Este Tribunal, por medio de auto del 21 de octubre de 1999, rechazó la demanda por encontrarse caducada.

  3. El actor interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra dicha providencia, el cual se pasa a resolver.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El auto apelado dispuso RECHAZAR la demanda por caducidad de la acción, considerando (fls. 1 al 3, C.4):

“Si bien la demanda no es un modelo de claridad, pues el demandante solicitó declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Soacha, con ocasión de la ocupación permanente de que fue objeto el inmueble de su propiedad; se observa que dicha ocupación se llevó a cabo en el año 1959. Este hecho permite concluir que a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad.

Sin embargo, en un esfuerzo interpretativo se observa que la acción tenía como propósito, perseguir la reparación del daño, como consecuencia de no haberse hecho efectiva la orden impartida por el Juzgado Veinte de Familia de S. de Bogotá el 23 de noviembre de 1994, confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de entregar el inmueble al demandante.”

(…)

“Realmente se observa el (sic) hecho generador del daño, lo constituyó la omisión de la administración al no devolver al patrimonio del actor el bien inmueble aludido, y en ese sentido abstraerse de dar cumplimiento a la orden impartida por la Justicia Civil, en el proceso de sucesión.

Como la acción de reparación directa caduca al cabo de los dos años de ocurridos lo hechos, omisiones, operaciones, ocupaciones temporales o...

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