Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0574-01-10405 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590441

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0574-01-10405 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2000

Número de expediente25000-23-27-000-1998-0574-01-10405
Fecha08 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11) del año dos mil (2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0574-01-10405

Actor: SUTEX S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIASe resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2000, parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad SUTEX S. A., contra los actos administrativos que le impusieron sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1994.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 631 del E.T. y en las Resoluciones números 5987 de 1994 y 3268 de 1995, originarias del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, SUTEX S. A. presentó a la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, la información solicitada en medios magnéticos, la cual quedó radicada dentro de la oportunidad legal bajo el N° 83400781 del 24 de agosto de 1995.

La División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, produjo el Pliego de Cargos N° 000234 del 28 de febrero de 1997, en el que propuso la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 651, del E.T. en cuantía de $94.280.000.00, sanción máxima imponible para el año gravable de 1994, puesto que la División de Análisis y Programación, a través del Grupo de Información Exógena de la Sub-Dirección de Fiscalización de la DIAN al depurar el medio magnético, estableció que SUTEX S. A. incurrió en inconsistencias “por cuanto presenta errores y no corresponde a lo solicitado, motivo por el cual ha sido imposible su procesamiento…”.

El 25 de marzo de 1997, bajo el N° 010885 la sociedad respondió el pliego, aceptando los errores detectados, enviando una nueva información corregida y señalando que de acuerdo con los valores mal reportados la base es de $206.411.000 a la que aplicada la tarifa del 5% arroja la suma de $10.321.000, que reducida al 10%, antes de la notificación de la sanción, la deja en $1.033.000, cuyo pago acreditó.

El 23 de junio de 1997, la División de Liquidación profirió la Resolución N° 001019, en la cual impuso la sanción de $94.200.000.00 anunciada, en forma plena, como quiera que si bien ésta fue inicialmente (oficio del 18 de abril de l997) validada y aceptada, mediante el oficio N° 040685 del 15 de mayo de 1997, la División de Análisis y Programación comunicó que al solicitársele internamente a esa dependencia el valor reportado para el cálculo de la sanción, la información inicial suministrada por la actora había sido rechazada totalmente y que el valor de dicha información ascendía a $2.737.983.000.00. En consecuencia estimó que la sociedad liquidó en forma inapropiada la sanción y por lo tanto no procedía su reducción.

Con base en lo anterior, la actora solicitó a la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, mediante escrito del 4 de julio de 1997, explicación de los criterios con que se definió el listado de validación y los errores encontrados en la información inicial, dicha solicitud fue atendida mediante oficio del 11 de julio de 1997.

Con base en lo anterior, el 21 de agosto de 1997, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en el cual sostuvo que la sociedad cumplió las condiciones del artículo 651 del E.T., para que fuera aceptada la sanción reducida. El recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 83 del 26 de marzo de 1998, donde se modificó el acto inicial, puesto que no se tomó el monto de los registros erróneos para calcular la sanción, pero no se aceptó que la cuantía de los registros erróneos fuera de $206.411.000. por falta de prueba y por cuanto la misma sociedad al cuantificar sus errores los determinó en $594.466.000.

En consecuencia, al aplicarse el 5% la sanción se fija en $29.723.000., sin que la sociedad tenga derecho a la reducción, pues sólo canceló la suma de $1.033.000. La anterior providencia fue notificada personalmente al Representante Legal de la actora el 1º de abril de 1998, agotándose así la vía gubernativa.

DEMANDA

Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora adujo violados los artículos 29 de la Constitución, 651, 683 y 742 del E.T. y la Resolución 2004 del 31 de octubre de 1997, especialmente en los artículos 1, 2 y 5, básicamente por las siguientes razones:

Explicó en primer lugar, que la Administración detectó que la información presentada contenía algunos errores, lo que originó el pliego de cargos, en cuyo anexo explicativo se señaló textualmente “la relación de las inconsistencias reposan en el listado anexo” y que dicho listado determinó que los errores eran 8, cuantificados en $206.411.000 y que al dar respuesta al pliego de cargos, corrigió además de las inconsistencias señaladas, otras que consideró debían ser corregidas, sin que hubieran sido detectadas por la Administración. Así mismo, que la información fue validada y aceptada por la oficina competente.

Agregó, que con base en las inconsistencias detectadas por la Administración, canceló...

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