Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-0595-01-10483 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590448

Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-0595-01-10483 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2000

Fecha08 Noviembre 2000
Número de expediente66001-23-31-000-1999-0595-01-10483
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11) del año dos mil (2000)

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-0595-01-10483

Actor: COMUNICADORES DEL RISARALDA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 14 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad COMUNICADORES DEL RISARALDA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Rechazo Definitivo N° 013 del 3 de septiembre de 1998 expedida por la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. y la Resolución N° 900003 del 16 de febrero de 1999, proferida por la División Jurídica de la misma Administración, por medio de las cuales le rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1997.

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 1998, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1997, en la que se liquidó un saldo a favor de $87’457.104, respecto del cual fue solicitada su devolución el día 21 de julio de 1998. (folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes).

Por medio de la Resolución N° 013 del 3 de septiembre de 1998, la División de Devolución de la Administración Local de P. rechazó definitivamente la solicitud de devolución, con fundamento en que el artículo 424 del Estatuto Tributario señalaba expresamente los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas y por lo tanto su venta o importación no causaban IVA, que para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente y al ubicar la posición 49.02 que identifica LOS DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS IMPRESOS, INCLUSO ILUSTRADOS, los clasifica como tales. Citó igualmente el Concepto 48595 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmaba el carácter de excluidos de dichos bienes.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, al cual allegó copia de la Resolución de COLCULTURA por la cual reconoció el carácter cultural del PERIODICO LA TARDE, editado por ella.

La División Jurídica de la mencionada Administración, profirió la Resolución N° 900003 de febrero 16 de 1999, que confirmó el acto administrativo impugnado y agotó la vía gubernativa, con fundamento en el concepto mencionado en la Resolución recurrida, que lo transcribió.

LA DEMANDA

La sociedad por conducto de apoderada judicial acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda con el fin de obtener la nulidad de las mencionadas Resoluciones y como consecuencia de dicha declaratoria, se resuelva en forma favorable la solicitud de devolución, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar.

Invocó como normas violadas los artículos 23 de la Ley 98 de 1993; 279 de la Ley 223 de 1995; 683 y 850 del Estatuto Tributario; 29 de la Constitución Política y la Orden Administrativa N° 10 del 6 de agosto de 1998 del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Señaló en primer lugar que contrario a lo establecido en los actos acusados, los diarios y publicaciones periódicas estaban exentos del impuesto sobre las ventas de conformidad con los artículos 23 de la Ley 98 de 1993 y 279 de la Ley 223 de 1995, por lo que la Administración no podía darles la condición de excluidos.

Explicó que la sociedad había liquidado un saldo a favor en su declaración tributaria por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, podía solicitar su devolución y que al haber sido negada, la Administración incurrió en su violación, sin aducir razones de orden legal para apartarse del contenido de las mismas.

De otra parte consideró quebrantado el artículo 683 del Estatuto Tributario, al pretender la Administración imponer impuestos a la sociedad, “por la vía de negar la solicitud de devolución a que tiene derecho, siguiendo para ello procedimientos diferentes a los establecidos en la ley”.

Finalmente, adujo desconocimiento de las pruebas allegadas, así como la falta de controversia respecto de las razones de hecho y de derecho planteadas por la actora en vía gubernativa.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La Nación por conducto de apoderado judicial, en el escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que contrario a lo expuesto por la misma, la Administración tuvo como fundamento disposiciones de orden legal y administrativa que la llevaron a concluir la calidad de excluidos de los bienes en cuestión.

Señaló que la Administración una vez evaluó los fundamentos de hecho y de derecho, consideró que la solicitud de devolución no era viable y así lo plasmó en los actos que se acusaban, por lo que no se violó...

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