Sentencia nº 5808 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590507

Sentencia nº 5808 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Noviembre de 2000

Número de expediente5808
Fecha09 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: 5808

Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 1999, mediante la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 01399 de 29 de marzo de 1994, del J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía y se impuso una multa;

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 04096 de 10 de octubre de 1996, de la Abogada Delegada de la División Jurídica de la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la resolución recurrida y se agotó la vía gubernativa, y

    - Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la demandada al pago de lo siguiente:

    El daño emergente, que estima en la suma de diecinueve millones cuatrocientos noventa y un mil cien pesos ($19.491.100.oo);

    El lucro cesante, consistente en la actualización de la suma anterior, según el Indice de Precios al Consumidor, y

    El daño moral, que estima en el equivalente en pesos a mil quinientos (1500) gramos oro.

  3. 1. 2. Hechos u omisiones

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos u omisiones que se resumen a continuación, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, así:

    El día 3 de agosto de 1992, el vuelo 021 de AVIANCA arribó procedente de Nueva York, transportando la mercancía objeto del expediente, amparada con la Guía Hija Núm. 22691 y la Guía Master Núm. 134 - 0458936, la cual fue objeto de aprehensión por exceso en el peso, previo pliego de cargos, formulado por Auto Núm. 10750 de 14 de noviembre de 1993, contra el importador ARTEXTOS LTDA. y AVIANCA S. A.

    Mediante escrito, distinguido con la radicación N.. 23146 de 9 de noviembre de 1993, se dio respuesta al pliego de cargos, exponiéndose los motivos por los cuales ocurrió el error en la Guía Hija, al señalarse allí la medida Libras a cambio de Kilos, error que fue corregido por la Guía Master.

    Por medio del acto inicial se ordena el decomiso de la mercancía por exceso de peso de la carga y se sanciona con multa a la actora, contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, confirmándose esa decisión y dándose por agotada la vía gubernativa. I. 1. 3 Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; y del Código Contencioso Administrativo; 981 a 1035 del Código de Comercio; y del Decreto 1105 de 1992; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN y Orden administrativa 0001 de 1992, ibídem.

    El único caso en que se puede castigar con el decomiso de la mercancía es cuando se demuestra que la falta en el proceso de su presentación constituye una efectiva operación de contrabando, conforme a los términos del numeral 1.1 de la Instrucción 027, lo que exige acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses del fisco nacional, lo cual no sucedió en el asunto sub judice, pues los documentos de transporte fueron entregados a la autoridad aduanera y a ésta se dio aviso anticipado de la llegada del vuelo comercial. Además, la mercancía se presentó a la aduana en el instante de la llegada del vuelo al país y la misma no fue descargada sin la autorización del funcionario aduanero, con presentación de los documentos de transporte.

    El punto central del asunto sub examine es el presunto exceso de peso de la mercancía importada, tesis que no comparte la actora. En efecto, dice, en la elaboración de la Guía Hija número 22691en la ciudad de Nueva York, en la casilla asignada al peso se escribió la letra “L”, correspondiente a libras americanas, medida de habitual uso en los Estados Unidos, pero al unirse varias Guías Hijas para ser consolidadas en una G.M., en esta última sí se señaló el peso real de la mercancía con la letra “K”, correspondiente a kilos y así arribó la mercancía al país. Las Guías Hijas no las elabora el transportador sino los agentes de carga, aquél elabora las Guías Master, que son documentos de transporte que amparan un grupo consolidado de mercancías, y, además, el Manifiesto de Carga o Sobordo, que es un documento de transporte que ampara toda la carga.

    El caso sub judice se resume en que la Guía Hija anunciaba un peso de 1328 “L” y la Guía madre anunciaba 1328 “K”, es decir, que el documento posterior y válido para efectos aduaneros indica a la autoridad que llegó al país una cantidad de 2928 libras americanas, pues 1 kilo es igual a 2.2046224 libras americanas. El documento posterior debe ser entendido como una corrección de la Guía Hija, sin que para ello se requiera de un extenso memorial que explique los pormenores del caso, pues el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992 proscribe la exigencia de formalidades no contempladas expresamente en las normas. El peso real de la mercancía era de 1240 kilos, el cual es inferior al declarado en la Guía Master de 1328 kilos, lo que indica que no existe exceso alguno sino un faltante frente al cual la normatividad aduanera no contempla sanción alguna.

    No es aceptable, de otra parte, el argumento de la...

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