Sentencia nº 1100103270002000014801 – 10255 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590589

Sentencia nº 1100103270002000014801 – 10255 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2000

Fecha17 Noviembre 2000
Número de expediente1100103270002000014801 – 10255
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 1100103270002000014801 – 10255

Actor: J.H.M.S.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano J.H.M.S. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del Decreto 2233 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional.

ACTO DEMANDADO.

Es acto demandado el Decreto 2233 de 1996 expedido por el Presidente de la República, en sus artículos 54 (total) y 56 (en la parte que se subraya), cuyo texto es el siguiente:

DECRETO NUMERO 2233 DE 1996

(diciembre 7)

Por el cual se establece el régimen de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios

El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales , en especial la que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, en la Ley 109 de 1985 y en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991.

D E C R E T A:

Articulo 54. Usuarios Industriales. De conformidad con el artículo 213 de Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen, para los Usuarios Industriales de la Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos en los términos y condiciones establecidos en el artículo anterior.

“Articulo 56. Requisitos para presentar la declaración de renta y complementarios. Los usuarios Operadores deberán presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

Los Usuarios Industriales deberán presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, la declaración de renta con los datos necesarios para determinación normal de la base gravable, de acuerdo con las normas vigentes.

Para el efecto, el Usuario respectivo deberá llevar contabilidad separada, respaldada por comprobantes internos y externos pertinentes, así:

1) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al extranjero y de los costos imputables a los mismos.

2) De los ingresos por venta de bienes o de servicios al mercado nacional y de los costos imputables a los mismos.

Parágrafo: Cuando los costos y gastos en que haya incurrido afecten indistintamente a ingresos provenientes de ventas a los mercados externo y nacional, sin que sea posible establecer su imputación directa a uno o a otro, serán admisibles dichos costos y gastos, para determinar la renta gravable, en la misma proporción que tengan los ingresos por ventas al mercado interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal”.LA DEMANDA.

Indica el actor como violados los artículos 26, 178 y 213 del Estatuto Tributario; y 338 de la Constitución Política.

Los fundamentos en que se sustenta la violación se enuncian y resumen así:

  1. El artículo 54 del Decreto 2233 de 1993 viola los artículos 213 del Estatuto Tributario y 338 de la Constitución Política.

    El inciso primero del artículo 213 del Estatuto Tributario, consagra un beneficio tributario en favor de las personas jurídicas que desarrollen actividades industriales en las zonas francas, consistente en que “todos” los ingresos que se obtengan en desarrollo de esas actividades constituyen “rentas exentas”.

    Cosa distinta preceptúa al artículo 54 del decreto acusado, al decir que constituye renta exenta “tan solo los ingresos obtenidos por ventas a mercados externos”, haciendo una diferenciación que la norma legal no prescribe.

    Los usuarios industriales de zonas francas están habilitados para vender su producción tanto al mercado nacional como a mercados del exterior, por tanto percibirán ingresos provenientes del territorio nacional y del exterior, y a todos ellos alcanza la exención consagrada por el legislador.

    La exención de que trata el artículo 213 del Estatuto Tributario, corresponde a la ya establecida en los mismos términos, en el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 que se ocupó de regular todo lo relativo a Z.F., y en esta disposición tampoco se fijaron limitaciones o exclusiones al beneficio de la exención, tan solo que el usuario fuera persona jurídica y cumpliera las demás disposiciones de esa ley y de las que la desarrollaren, disposiciones que pueden consagrar requisitos para acogerse al beneficio tal como lo hicieron los Decretos 1471 de 1986 y los que lo sustituyeron, pero no limitar el alcance y efectos de la norma legal.

    La ley 7ª de 1991, ley marco de comercio exterior, únicamente se refiere a las Zonas Francas en su articulo 6º y tampoco estableció limitaciones o restricciones a la exención del artículo 213 del Estatuto Tributario.

    En materia de impuesto de renta es el legislador quien determina de manera directa los factores que se excluyen de la base gravable, luego es obvio que solo él puede determinar el alcance de los beneficios tributarios que concede en relación con la base gravable, y como en el caso sub judice el legislador determina que los ingresos provenientes de la actividad industrial desarrollada en las zonas francas, son rentas exentas y por ello se excluyen de la base gravable, no puede el Gobierno Nacional cambiar la voluntad de legislador so pretexto de desarrollar una ley marco, ya que se trata de una norma de contenido netamente tributario.

    El Gobierno Nacional a través del Decreto 2233 de 1996 ejerció la competencia prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política con base en los parámetros fijados en las Leyes 6ª de 1971, 109 de 1985 y de 1991, que lo facultan para concretar el régimen aduanero y de comercio exterior, pero no lo autorizan para determinar la base gravable sobre la cual los usuarios industriales de las zonas francas deben liquidar su impuesto de renta, por ser este tema de órbita exclusiva del Congreso.

    No puede decirse que el artículo 54 es reglamentario del artículo 213 del Estatuto Tributario, porque el encabezamiento del Decreto 2233 indica que la intención al expedirlo se fundó en la facultad conferida por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y no en la del numeral 11 ib.

  2. El artículo 56 del Decreto 2233 de 1996 viola los artículos 338 de la Constitución Política 26 y 178 del Estatuto Tributario.

    En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 338 de la Carta Política, el legislador estableció en los artículo 26 y 178 del Estatuto Tributario, los

    factores que sirven para determinar la base gravable en el impuesto de renta, así como el procedimiento para ello.El artículo 56 del Decreto acusado consagra una distinción entre los costos vinculados a ingresos provenientes de mercados externos y los vinculados a ingresos por ventas al mercado nacional y determina que para depurar la base gravable solo proceden los últimos, estableciendo así una base gravable diferente a la prevista en las normas legales como pasa a demostrarse.Según el artículo 26 del Estatuto Tributario para determinar la base gravable ordena el legislador incluir todos los ingresos ordinarios y extraordinarios (sean gravados o renta exenta cuya detracción se hará al final); sumados los ingresos se restan las rebajas descuentos y devoluciones para obtener los ingresos netos, y de esta base se restan los costos imputables a esos ingresos, a todos los que fueron incluidos, porque la ley no hace distinciones; así se obtiene la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para obtener la renta líquida y de ésta se restan las rentas exentas para obtener la renta gravable.El Decreto demandado modifica los factores de depuración de la base gravable cuando además de exigir que se lleve contabilidad separada de los ingresos por ventas al extranjero y de los costos imputables a ellos, y de los ingresos por ventas al mercado nacional y sus respectivos costos, dispone que para aquellos usuarios a los que no les es posible establecer imputación directa de costos a unos u otros ingresos, para determinar la renta gravable solo serán admisibles esos costos en la misma proporción que los ingresos por ventas al mercado nacional tengan dentro de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal. Es decir, para determinar la base gravable solo serán admisibles los costos, que, como producto del prorrateo, sean imputables a los ingresos por ventas al mercado nacional y no los que fueren imputables a ingresos por ventas a mercados externos.Si al usuario le es posible separar ingresos y costos en la forma indicada por el artículo 56, le son admisibles “todos “ los costos y gastos en que incurra, aún aquellos vinculados a ingresos por ventas a mercados externos, pero, si el usuario no puede hacer tal distinción, solo le serán admitidos los costos vinculados a ingresos por ventas al mercado nacional.

    Si es correcta tal interpretación, el parágrafo del artículo 56 merece la anulación porque está estableciendo una base gravable diferente a la consagrada en los

    artículos 26, 178 y 213 del Estatuto Tributario y porque está haciendo una distinción que la ley no hace, atentando contra el derecho a la igualdad.

    De decretarse la anulación del parágrafo únicamente, quedaría vigente la separación contable como requisito para la exención, con lo cual se estaría limitando la exención, pues aquellos usuarios que no puedan hacer esa separación y especialmente la imputación directa de costos, no podrían acceder a ella.

    Si se hace una interpretación integral del artículo 56 no tiene ningún sentido que se imponga la discriminación contable y por tanto, integrando este requisito con el parágrafo, la conclusión es que también para los usuarios que si pueden discriminar ingresos y costos...

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