Sentencia nº 17969 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590603

Sentencia nº 17969 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000

Fecha23 Noviembre 2000
Número de expediente17969
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 17969

Actor: R.R. SIERRA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor H.P.C. en contra del auto del 31 de agosto de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual dispuso:

“1º.- DECLARAR procedente el llamamiento en garantía formulado frente a los Médicos (sic) H.P. CRUZ y YISELA ROLÓN por la señora Procuradora 25 Judicial para asuntos administrativos, para lo cual se Dispone (sic):

“CÍITESE (sic) al proceso al doctor H.P.C., localizable en las instalaciones del Centro de Salud del Municipio de Montañita, Caquetá, en donde se desempeña como Director, para que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación personal de este proveído intervenga en el proceso. Para el efecto, comisiónase al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de dicha localidad. L. atento despacho comisorio con los insertos del caso.

“b) Igualmente CÍTESE al proceso a la doctora YISELA ROLÓN, ubicable en las oficinas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con sede en esta ciudad.

“c) NOTIFÍQUENSE a los llamado (sic) en garantía en la forma que se establece para el auto admisorio de la demanda. Los llamados podrán presentar en un solo escrito, tanto la contestación de la demanda como del llamamiento en garantía y en el mismo solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.

“d) SUSPÉNDASE el trámite del proceso hasta el vencimiento del término para la comparecencia de los denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del C.P.C.” (fls. 77 y 78 cdno. 2, negrillas y mayúsculas del texto original).

ANTECEDENTES
  1. La demanda y el llamamiento en garantía

    1. En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial, por escrito presentado el 6 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 28 a 41 cdno. 1), los señores R.R.S. y L.M.P.P., en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad G.A., M.C. y J.S.R.P., lo mismo que H.E.R.P., los dos primeros en su condición de padres y el último en la de hermano de G.A.R.P., instauraron demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caquetá, con el fin de que sea declarado administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos a ellos causados, con ocasión de la atención brindada en esa institución al menor G.A.R.P. entre el 10 de junio y el 20 de diciembre de 1997, la que le produjo pérdida total de la visión del ojo derecho y posterior pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo.

    2. Notificada como fuera del auto del 10 de junio de 1999, por medio del cual el tribunal de instancia admitió la demanda (fl. 45 vlto. cdno. 1), la señora Procuradora Judicial 25 Delegada en Asuntos Administrativos ante el tribunal del conocimiento, llamó en garantía a los señores H.P.C. y Y.R., Ex-director del Seguro Social Seccional Caquetá y Coordinadora Médica de esta misma institución, respectivamente, por la posible conducta culposa en que dichos funcionarios pudieron incurrir en los hechos que dieron origen al proceso (fls. 73 a 75 cdno. 2).

  2. La providencia recurrida

    Mediante auto del 31 de agosto de 1999, sobre la base de manifestar que la petición elevada por la representante del Ministerio Público reúne los requisitos señalados para el efecto en los artículos 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía por aquélla formulado (fls. 77 y 78 cdno. 2).

  3. La impugnación

    Inconforme con la decisión, a través de apoderado judicial, el doctor H.P.C. la impugnó (fls. 91 a 95 cdno. 2), en apoyo de lo cual, luego de citar apartes de dos antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, manifiesta que el llamamiento en garantía dirigido en su contra no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, por cuanto la petición presenta las siguientes falencias:

    ...

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