Sentencia nº 17020 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590613

Sentencia nº 17020 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000

Fecha23 Noviembre 2000
Número de expediente17020
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., V. (23) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número:17020

Actor: CLLINICA UNION SOMEDICA LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia del 23 de junio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba libró mandamiento ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Córdoba, por la suma de $738.487.168.00.

I- ANTECEDENTES

1- Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 1999, la sociedad Clínica Unión Somédica Ltda., presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba demanda en procura de que se libre mandamiento ejecutivo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Córdoba, por la suma de $986.482.618.00, más los intereses por mora, causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas hasta la de su pago efectivo (fls. 1 a 9).

2- El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído del 23 de julio de 1999 (fls. 35 a 37), libró el mandamiento de pago pedido por la actora.

  1. La apelación.

El Instituto de Seguros Sociales de Córdoba, mediante apoderado, presentó recurso de apelación (fls. 40 a 43), por cuanto considera que no es ésta la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, toda vez que no se trata de una controversia derivada de un contrato estatal, esto es, de aquellos regulados en la Ley 80 de 1993. Por tanto, solicita revocar la providencia impugnada, por falta de competencia, y condenar en costas y perjuicio al demandante.

Señala el recurrente que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 precisa que “... la atención inicial de urgencias o su prestación no requiere contrato ni orden previa, luego es esta norma la que nos aclara que no existe contrato ni mucho menos orden previa. Siendo así el H. Tribunal no tiene la competencia para conocer de este asunto por cuanto esta acción no es derivada de una controversia de carácter contractual...” (fl. 42).II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Por medio del proceso de ejecución, se pretende que el Estado, representado por el juez, logre por medios coercitivos el cumplimiento de una obligación insatisfecha, la cual se encuentra contenida en un título ejecutivo. Por consiguiente, debe existir una obligación clara, expresa y exigible, cuyo...

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