Sentencia nº 18449 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590631

Sentencia nº 18449 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000

Fecha23 Noviembre 2000
Número de expediente18449
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 18449

Actor: SOCIEDAD VISISALUD LTDA.

Demandado: CAPRECOM

Referencia: JUICIO EJECUTIVO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 27 de marzo de 2000, mediante la cual resolvió:

“Declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y en consecuencia declarar terminado el presente proceso.

Condenar en costas a la sociedad ejecutante” (fol. 317 c. 2).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Actuación de primera instancia

  1. Demanda.

La sociedad VISISALUD Ltda. en ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda el día 23 de octubre de 1998, a través de la acción ejecutiva, en la cual solicitó librar mandamiento de pago contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” por los siguientes conceptos:

• por capital en $261’336.400,

• por intereses a la tasa del doble del interés corriente bancario, estos liquidados a partir del incumplimiento del demandado y hasta cuando se realice su pago y

• por el valor de la cláusula penal (fol. 131 c. 1).

2. Hechos

El día 28 de noviembre de 1996, se celebró el contrato 322 entre CAPRECOM E.P.S. y VISISALUD Ltda. con el objeto de prestar servicios de salud a los pacientes en la ciudad de Ibagué con enfermedades graves o terminales tales como cáncer en estado avanzado, insuficiencia cardiaca congestiva, SIDA, procesos seniles degenerativos, entre otros; con atención médica domiciliaria por parte de médicos generales y especializados y por un valor único de cuatrocientos millones de pesos.

El día 24 de enero de 1997 se suscribió el acta de iniciación del objeto contratado.

El delegado para la interventoría del mencionado contrato certificó, trimestralmente, el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

Todo el personal requerido para la ejecución del contrato dependía íntegramente de la contratista.

De conformidad con la cláusula 7ª, el contratista recibió anticipo por valor del 30% del contrato, es decir por $20’000.000, suma que se amortizaría descontando un 50% del valor de las cuentas de cobro presentara VISISALUD para pago.

VISISALUD presentó mes a mes las respectivas cuentas y CAPRECOM sólo pagó la 1ª y la 2ª de cuyo valor descontó el 50% para abonar al anticipo y entregó a la contratista $17’176.512 y luego no volvió a pagarle suma alguna durante la vigencia del contrato.

Finalizado el contrato por haberse agotado el presupuesto estipulado, VISISALUD hizo entrega oficial de los pacientes al Director Regional de CAPRECOM de Ibagué, el día 24 de noviembre de 1997.

Debido al incumplimiento de CAPRECOM en el pago, VISISALUD contrató una abogada para lograr el pago directo, la cual envió 20 cartas con 2.500 anexos requeridos por diferentes funcionarios de la entidad ejecutada y, a pesar de que el subdirector financiero manifestó mediante oficio de febrero de 1998 que el pago sería realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello no se cumplió.

Igualmente se recurrió a la conciliación prejudicial, trámite en el cual el apoderado judicial de CAPRECOM, autorizado por la directora, se comprometió a pagarle a la demandante, por Tesorería, el dinero adeudado e incluso allegó certificado presupuestal base de la contratación, pues su pago no estaba sujeto a conciliación; la demandada tampoco cumplió ese acuerdo.

En la actualidad la sociedad VISISALUD Ltda. afronta una total crisis económica debido a los embargos y demandas laborales, por lo cual adelanta el proceso para liquidar la empresa debido al incumplimiento de CAPRECOM (fols. 4 a 6 C.1).

  1. Actuación de la demandada:

    El Tribunal mediante autos de 27 de mayo y 11 de junio de 1999, consideró que los documentos traídos por el ejecutante constituían título ejecutivo y, por tanto, libró el mandamiento de pago sólo por el capital y los intereses; lo negó respecto al valor de la cláusula penal (fols. 181 y 187 c. 1).

    El día 30 de junio del mismo año esas decisiones se notificaron al ejecutado, el cual propuso a título de excepción el hecho que denominó de “No aportarse con el contrato la documentación que constituye plena prueba contra CAPRECOM en la que conste el cumplimiento del contratista y la obligación clara, expresa y exigible a que hace alusión el artículo 488 del C.P.C.

    Fundamentó ese medio exceptivo en que, con vista en la fotocopia del contrato 322 de 1996, el contratista no cumplió los supuestos necesarios para el pago a su favor, por parte de CAPRECOM; a él le correspondía presentarle los siguientes documentos, referentes a la prestación del servicio:

    1. Informe mensual de las actividades realizadas con especificación del manejo dado a cada uno de los pacientes.

    2. Una encuesta, cada tres meses, de calidad de los servicios diligenciada por los usuarios.

    3. Los comprobantes firmados con tinta por los usuarios, en señal de haber recibido el servicio. (fols. 196 a 199 c. 1).

  2. Alegatos de conclusión:

    Después de surtida la etapa de pruebas y surtida y fracasada la etapa de conciliación, se corrió traslado a las partes con el objeto de que presentaran sus alegaciones finales; únicamente las presentó CAPRECOM (fols. 283, 291 y 292 c. 1).

    En el escrito, además de referir a la excepción que propuso dio a conocer un hecho nuevo relativo a que según fallo, que no está en firme, emitido por la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, el contrato estatal base de la ejecución que se sigue en su contra se encuentra dentro de los investigados, por haberse suscrito sin estudio previo sobre la necesidad de implantar este tipo de servicios, por violación a los principios de transparencia y selección objetiva y por sobrecostos que conducen al detrimento patrimonial del Estado; adjuntó, además, copia vía fax de dicho fallo (fols. 309 y 310 c. 1).

  3. Sentencia apelada:

    De una parte, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y, en consecuencia, terminado el proceso y, de otra, condenó en costas al ejecutante.

    Analizó, en primer lugar, que las fotocopias simples allegadas no pueden ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del C. de P.C. y que si fuera posible eliminar ese obstáculo, no podría ordenarse seguir adelante con la ejecución.

    Destacó que:

    • como el contrato base de la ejecución pedida es de ejecución sucesiva y según la ley 80 de 1993 (art. 60), debe liquidarse, bilateral o unilateralmente, para determinar si existe o no acreencia a favor del contratista y en contra del contratante; y que

    • para poder liquidarlo CAPRECOM requiere la información de todos los servicios prestados y de los pacientes atendidos, por el contratista.

    Agregó que, precisamente, por cuanto el contratante debe tener certeza de cuáles fueron los servicios prestados, fue que se pactaron, entre las obligaciones del contratista, la presentación del informe mensual sobre las actividades realizadas y el manejo dado a cada uno de los pacientes y la realización de la encuesta sobre la calidad de los servicios cada tres meses.

    Indicó que si bien la contratista presentó, por unos meses, la relación de pacientes y unos diagnósticos para señalar allí el número de visitas que hizo el médico y las constancias expedidas por J.M.C., respecto a que cumplió las funciones durante esos meses, esos elementos de prueba no aportan ningún convencimiento sobre la prestación de servicios en cada uno de los usuarios.

    Resalto, además, que en el contrato se estipuló, claramente, que los servicios tenían que ser ordenados por CAPRECOM; que su cláusula tercera dispuso que el contratista para prestar el servicio debía exigir la orden escrita y firmada por los médicos y por CAPRECOM; que la orden debía indicar:

    • nombres y apellidos completos del paciente y la

    • dependencia donde labora, el cargo si es empleado oficial o la calidad de pensionados.

    Expresó que ninguno de esos documentos se allegó al proceso y por ende no se sabe si efectivamente la entidad ordenó la atención de tales pacientes; que no es aplicable al caso controvertido lo dispuesto en el decreto ley 2.150 de 1995 en materia de pruebas, pues éste regula los trámites ante entidades que ejercen funciones administrativas y no cuando ante la Rama Judicial, ante la cual deben probarse plenamente los hechos alegados (art. 177 C.P.C.).

    Manifestó, desde otro punto de vista, que la sociedad ejecutante fue constituida el 20 de septiembre de 1995 con el nombre de Comercializadora Picaleña Limitada y el 23 de agosto de 1996 cambió la razón social por la de VISISALUD Limitada, probablemente para poder celebrar el contrato con CAPRECOM, con serio riesgo para los intereses de la contratante, pues dicha sociedad se constituyó con diez millones de pesos de capital bajo la forma de responsabilidad limitada y celebró un contrato por cuatrocientos millones de pesos en una actividad tan delicada y especializada, sin tener ninguna experiencia.

    Concluyó, finalmente, que le asiste razón a CAMPRECOM en la excepción formulada pues no se demostró que VISISALUD atendió a las personas afiliadas (fols. 311 a 317 c. 2).

  4. Recurso de apelación:

    El ejecutante solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución, con base en las siguientes argumentaciones:

    Recalcó planteamientos hechos en la demanda respecto a que durante más de un año procuró un pago directo por parte de la entidad y por ello le entregó los documentos relacionados con el contrato; que CAPRECOM en una actitud facilista, que va en contra de la lealtad procesal, dedujo que si no fueron presentados al proceso es porque no existieron; que el magistrado...

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