Sentencia nº 12925 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590645

Sentencia nº 12925 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000

Número de expediente12925
Fecha23 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, veintitrés (23) de noviembre dos mil (2.000).

Radicación número: 12925

Actor: J.E.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE TUNJA

Referencia: RESPONSABILIDAD CONTRACTUALI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra apartes de la sentencia proferida, el día 4 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARASE fundada jurídicamente la excepción propuesta por el Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. DECLARASE sin fundamento jurídico la excepción propuesta en la contestación de la demanda por el Municipio de Tunja.

TERCERO. DECLARAR el incumplimiento por parte del Municipio de Tunja del contrato de arrendamiento celebrado con el señor J.N.E.S., sobre el inmueble identificado con los números 18–15 y 18-25 de la carrera 8ª de la actual nomenclatura de Tunja, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, con la casa de propiedad de A.F.G.; por el OCCIDENTE, con la casa de propiedad de A.A.V.; por el SUR, con la calle 18; por el ORIENTE, con la carrera octava y casa de herederos de Marco A. Porras, definido en la Escritura No. 315 del 24 de marzo de 1969, de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja.

CUARTO. Como consecuencia de la determinación anterior se condena al Municipio de Tunja a pagar al señor J.N.E. SALAS (o a sus herederos) los cánones de arrendamiento adeudados desde el 30 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993, teniendo como base la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($86624,40), ajustado conforme a lo expresado en el parte motiva de la presente providencia y lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

QUINTO. Se deniegan las demás súplicas de la demanda

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente providencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 174 a 178 del C.C.A” (fols. 149 a 150 c. ppal)

ANTECEDENTES PROCESALES

A. Primera instancia.

  1. Demanda.

Fue interpuesta el día 16 de julio de 1993, por el señor J.E.S., en ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales (art. 87 C.C.A) y ante el Tribunal Administrativo de Boyacá; se dirigió contra dos entidades públicas territoriales: el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja (fols. 49 a 58 c. ppal).

  1. Pretensiones:

Son:

“PRIMERA:- Que se declare que entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, por una parte, y el señor J.E.S., por la otra se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 8ª Nros. 18-15 y 18-25 de la ciudad de Tunja, desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1993

SEGUNDA

Que se declare el incumplimiento del contrato, toda vez que los arrendatarios (Departamento de Boyacá-Municipio de Tunja) incumplieron con varias de las cláusulas del negocio jurídico celebrado, y que se consagran además como obligaciones legales en los artículos 1.996 y s.s. del Código Civil, consistentes:

a.- En dejar de conservar la cosa con el cuidado de un buen padre de familia, debiendo responder por los perjuicios ocasionados por su indebida utilización y falta de conservación.

b.- H. hecho servir a otros objetos diferentes a los convenidos

c.- Incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de mayo de 1992, hasta la fecha de su abandono el 30 de mayor de 1993.

d.- No haber devuelto el inmueble al arrendatario una vez terminado el contrato y de conformidad, o acorde, con los inventarios efectuados sobre el mencionado bien.

e.- No pagar los servicios públicos de agua, luz y teléfono de acuerdo con lo estipulado contractualmente.

TERCERA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja de manera SOLIDARIA, al pago de los canones de arrendamiento no cancelados, que con el correspondiente incremento legal asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($1’425955 M/cte) dejados de percibir desde el 30 de mayo de 1992, fecha en que se realizó el último pago, hasta el 30 de mayo de 1993, cuando fue abandonado definitivamente por sus arrendatarios.

CUARTA

Igualmente se condene a los demandados de manera solidaria, al pago del valor de los perjuicios de carácter material causados, así:

a.- DAÑO EMERGENTE: El equivalente al valor de; la reconstrucción total del inmueble, por la ruina en que se encuentra, en un valor no inferior a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000000,oo) M/CTE, más el pago total de la deuda de servicios y restablecimiento de los mismos de AGUA, LUZ Y TELÉFONO por una suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3’500000,oo) M/CTE.

b.- LUCRO CESANTE:- Consiste en la suma de dinero, dejada de percibir por concepto de canon de arrendamiento del mencionado inmueble, desde el 30 de mayo de 1993 hasta cuando sea efectivamente reconstruido y habilitado nuevamente para su uso natural, perjuicios QUE SE DETERMINARAN A TRAVES DE DICTAMEN PERICIAL O EN FORMA INCIDENTAL.

QUINTA

Que la sentencia que ponga fin al proceso sea cumplida en los términos de los artículos 174, 175, 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo, cuyas sumas líquidas resultantes de las condenas, se deben actualizar a la fecha de su pago tomando como base el índice de precios al consumidor” (fols. 49 a 58 c. ppal)b. Hechos.

b.1. El señor J.E.S. era propietario del inmueble urbano ubicado en la carrera 8 Nos. 18-03, 18-09, 18-13, 18-15,18-25 de Tunja e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0073134.

b.2. Celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, en primer lugar, con el Departamento de Boyacá y, luego, con el Municipio de Tunja, sin solución de continuidad, desde el día 15 de septiembre de 1969 hasta el 15 de mayo de 1993, prorrogado mediante contratos sucesivos.

b.3. El arrendatario destinó el inmueble para cárcel de distrito, incumpliendo de esa manera con la estipulación contractual según la cual el inmueble sería destinado para el funcionamiento de las comisarías de permanencia e inspecciones de policía.

b.4. El inmueble fue restituido en estado de ruina, estado que calificaron los peritos que adelantaron la inspección judicial que se practicó en forma anticipada; aquellos, además, recomendaron demoler de la edificación.

b.5. El arrendatario, a más de la falta de cuidado y conservación del inmueble, dejó de pagar los servicios de agua, luz y teléfono por un tiempo superior a cincuenta meses, lo que generó el corte definitivo de los mismos.

b.6. El arrendatario incumplió el pago del canon de arrendamiento desde el 30 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993.

b.7. El arrendatario no hizo entrega del inmueble al arrendador y lo desocupó sin dar aviso. Esta circunstancia no permitió verificar el estado de entrega del bien frente al inventario realizado en el año de 1969.

b.8. A pesar de haberse suscrito contratos periódicos, no ha existido solución de continuidad en el arriendo del inmueble. El contrato se renovó siempre de manera automática (fols. 56 a 59 c. 2).

  1. Actuación Procesal:

    El Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al demandado (fols. 61 y 62 c. ppal)

    El Municipio de Tunja, por intermedio de apoderado judicial, contestó en oportunidad (fols. 67, 69 a 72 c. ppal.).

    Manifestó:

    “en relación con el contrato con el Municipio de Tunja en éste no se establece destinación específica ni se dejó constancia del estado en que se recibía y no se efectúo tampoco inventario de los elementos integrantes del inmueble” (fol. 72 c. ppal).

    Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones por considerar que la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía de Tunja son entes jurídicos independientes, cada uno con personería jurídica, por lo tanto no se puede pretender la declaratoria de responsabilidad solidaria (fols. 71 a 72 c. ppal)

    El día 15 de septiembre de 1993 se abrió el proceso a pruebas (fols. 1, c. 2).

    Por auto del 6 de diciembre de 1994, una vez concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos finales (fol. 99 c. ppal)

  2. Sentencia apelada.

    En primer término, declaró, de una parte, fundada jurídicamente la falta de legitimación en la causa, por pasiva, propuesta por el Departamento de Boyacá y, de otro parte, sin fundamento jurídico la otra formulada por el Municipio de Tunja.

    En segundo término, declaró que el municipio de Tunja incumplió en el pago de los cánones del contrato de arrendamiento celebrado con el S.J.N.E.S. y, en consecuencia, lo condenó en la forma indicada en la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia.

    Consideró que de acuerdo con lo pactado en el contrato, el municipio demandado se obligó para con el actor al pago de una suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento.

    Señaló que la afirmación del actor respecto a que el municipio dejó de pagar el canon pactado no fue desvirtuada por el demandado y en consecuencia proceden las declaratorias, en su contra, de incumplimiento contractual y de condena, consecuencial, a pagar las sumas adeudadas por dicho concepto.

    Destacó en lo que atañe con la responsabilidad del Municipio por el incumplimiento en el pago de los servicios públicos que:

    • El pago por los servicios de energía y alcantarillado no procede debido a que en primer lugar el demandante no demostró haberlos cancelado y, en segundo lugar, el recibo de cobro no se dirigió contra el municipio.

    • En cuanto al pago del servicio de teléfono, el Municipio está exonerado de cancelarlo ya que la línea está suspendida desde antes de tomarlo en arriendo y además no existe cuenta por dicho concepto...

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