Sentencia nº ACU-1723 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590664

Sentencia nº ACU-1723 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2000

Número de expediente68001231500020000172301
Fecha23 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: ACU-1723

Actor: G.R.O.

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDERConoce la Sala de la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La petición

    El señor G.R.O., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política solicita que se ordene al representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. dar cumplimiento a los artículos 158 de la ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 77 del decreto 951 y 55 del decreto 1842 y a la resolución 365 de 1995 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en consecuencia, reconocerle los efectos del silencio administrativo positivo con respecto a la reclamación que formuló ante la entidad demandada.

  2. Los hechos.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así:

    1. El señor G.R.O. presentó el 21 de junio de 2000 reclamación a la Electrificadora de Santander, a fin de que se procediera a modificar la categoría del inmueble que habita de comercial monomia a residencial; revisar las instalaciones para que se verifique que el consumo facturado no corresponde a la carga instalada y además, manifestó su inconformidad con el procedimiento llevado a cabo por un técnico de la empresa.

    2. Como transcurrieron los 15 días que fija la ley sin que se diera respuesta a su solicitud, requirió a la empresa el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo y ésta lo negó con el argumento de que había resuelto oportunamente su petición, pero que la comunicación fue devuelta por no existir la dirección indicada por el actor.

    3. La dirección indicada en la solicitud sí existe y prueba de ello es que a la misma ha llegado correspondencia de la entidad demandada y de otras entidades oficiales. Además, en la misma solicitud advirtió que la respuesta podía enviarse también a la dirección del usuario.

  3. El requerimiento a la entidad

    Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, el accionante aportó copias de los memoriales que dirigió a la Electrificadora el 21 de junio de 2000 y el 1 de agosto de 2000.

  4. La decisión de primera instancia.

    El Tribunal negó la acción interpuesta por considerar que “la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER dentro del término que le da el artículo 158 de la ley 142 de 1994, sí actuó, porque en este lapso efectuó los trámites correspondientes para responder la solicitud del señor G.R.O., tanto que el siete de julio de dos mil, cuatro días antes de vencerse el plazo legal, le entregó a la oficina de mensajería la respectiva comunicación dirigida al petente (fl. 37), lo que quiere decir que no se produjo el silencio administrativo positivo previsto en la norma citada.

    “Circunstancia diferente es que por los inconvenientes del correo no atribuibles a la demandada (fl. 37-39), la notificación de la respuesta no se hubiese surtido en forma oportuna, suceso que se refiere más al debido proceso, el cual no es materia de este análisis, pues la notificación es la forma como la administración hace saber al particular el contenido de su decisión, y solo a partir de este ritual, la providencia debe surtir efectos”.

  5. La impugnación.

    El actor impugnó la decisión con los siguientes argumentos: a) la dirección indicada en la solicitud sí existe, prueba de ello es que a la misma ha llegado correspondencia de todas las empresas de servicios públicos, incluida la empresa demandada; b) de ser cierto que la empresa dio respuesta oportuna a la solicitud, el acto no surtió efectos porque no le fue notificado en su oportunidad; c) “una falla en el servicio de este procedimiento no imputable a mi persona, sino a una tercera, no puede ser causal que implique el desconocimiento de la notificación, para ejercitar el derecho de defensa a través de los recursos de reposición y apelación frente a actos que constituyen causales de abuso de posición dominante (art. 133 num. 8 de la ley 142/94) y lesiva a mis intereses patrimoniales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Lo que se pretende mediante esta acción es que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo, derivado de la omisión de responder en término una solicitud relacionada con la prestación de un servicio público domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

    En relación con el silencio administrativo positivo frente a las reclamaciones de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia del 5 de febrero de 1998, expediente No. AC-5436.

    El silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”[1].

    El silencio administrativo puede ser negativo o positivo. El primero se produce cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se notifica decisión que la resuelva (art. 40 C.C.A.); el segundo opera solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales (art. 41 C.C.A.). Entre ambos tipos de silencio pueden destacarse las siguientes diferencias:

    -Producido el silencio positivo surge un acto administrativo presunto, en tanto que el silencio negativo no da origen a un acto y sólo está concebido como un mecanismo con efectos procesales que permite agotar la vía gubernativa.

    Hablar de un acto negativo presunto, tal como lo hace el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo en el caso del silencio administrativo con efectos negativos, es un error de técnica jurídica pues por definición un acto es una manifestación de voluntad que produce una modificación en el ordenamiento y con el silencio negativo no se genera ningún cambio, por el contrario, se mantiene una situación preexistente.

    - Como el silencio positivo produce un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos, una vez producido la administración no puede dictar un acto posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.). En el silencio negativo, por el contrario, la administración tiene el deber de decidir sobre la petición inicial, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 60 C.C.A).

    Ahora bien: tanto vale no dictar el acto como dictarlo durante el término del silencio y no notificarlo o...

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