Sentencia nº 2392 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590738

Sentencia nº 2392 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2000

Fecha24 Noviembre 2000
Número de expediente2392
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de 2000.

Radicación número: 2392

Actor: E.M.C.

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El ciudadano E.M.C., en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de la CAR No. 09 del 29 de febrero de 2000, que formaliza la elección de los alcaldes de Fusagasugá, P.A.C.V., de Zipaquirá, C.G.R.W., de Facatativa, J.E.C.S., y de Chiquinquirá, A. de J.B.A., ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, son los siguientes:

  1. Mediante Acuerdo No. 39 de 1999, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - convocó a reunión ordinaria de la Asamblea Corporativa para el día 29 de febrero de 2000, para la cual se incluyó la elección de los representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, de los Alcaldes de los municipios ubicados en jurisdicción de la Corporación (tres de Cundinamarca y uno de Boyacá).

  2. El Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la Asamblea Corporativa, propuso que por aclamación se designara a los alcaldes de su departamento que correspondían a los municipios de Facatativá, Fusagasugá y Zipaquirá; algunos alcaldes expresaron su acuerdo con la propuesta, pero otros dejaron de manifestarse y salieron escogidos como representantes ante el Consejo Directivo de la CAR los indicados por el Gobernador, sin que mediara una votación; también fue candidatizado y escogido por unanimidad el alcalde de Chiquinquirá, representante de los municipios de Boyacá.

  3. Por Acuerdo No. 09 de la Asamblea Corporativa de la CAR, su Presidente formalizó esas decisiones y designó a los alcaldes citados, como miembros de la Junta Directiva, en representación de los municipios comprendidos dentro del ámbito de competencia territorial de la Corporación, por el término de un año.

    El demandante considera que en esas condiciones, la designación de los nuevos los miembros del Consejo Directivo quebranta los artículos 25 y 26, lit. d). de la Ley 99 de 1993, y 20, 22-4 y 39 de la Resolución 498 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente.

    Deduce de las normas citadas que la elección de los cuatro (4) alcaldes municipales como miembros del Consejo Directivo de la CAR debió hacerla la asamblea corporativa, con asistencia de todos los representantes legales de las entidades municipales de su jurisdicción, por el sistema de cuociente electoral, de manera que quedaran representados los departamentos o regiones que integran la corporación (artículos 25 y 26 Ley 99 de 2000). El requisito de la votación para darle paso al sistema de cuociente electoral asegura el respeto de los derechos e intereses de las regiones y de los asistentes a la reunión.

    Que, como enseña el acta de la asamblea, los alcaldes escogidos fueron propuestos directamente por el P. y Gobernador de Cundinamarca, quien los sugirió por aclamación y así evitó que los miembros de la asamblea tuvieran la posibilidad de deliberar y elegir con libertad, como la ley y los estatutos disponen.

    Que, el Gobernador de Cundinamarca y Presidente de la asamblea no solo desconoció las normas que obligaban a realizar elecciones para los fines indicados, sino que coaccionó a los alcaldes para que apoyaran su petición, pues los desacuerdos les traerían graves consecuencias personales y locales. El Gobernador, concluye, en su calidad de superior jerárquico, se impuso sobre los alcaldes, les negó la oportunidad de que se expresaran mediante el voto.

    Contestación de la demanda

    Los señores J.E.C.S., P.A.C.V. y G.R.W., alcaldes de los municipios de Facatativá, Fusagasugá y Zipaquirá, respectivamente, dieron respuesta conjunta a la demanda. Solicitaron desatender la petición del actor y propusieron la excepción de improcedencia de la acción, fundados en que la transgresión del artículo 228 del C.C.A. era inaceptable porque las causales de nulidad allí contempladas no se configuran en este caso.

    Defienden la elección cuestionada como expresión transparente y objetiva de la voluntad general de los miembros de la asamblea, en beneficio del interés comunitario, que no puede ser manchada por falta de la formalidad del cuociente electoral, cuya aplicación habría conducido al mismo resultado. Se apoyan sentencia de esta Corporación, según la cual no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad sino solo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad popular.

    Apelando a los conceptos de la autonomía, independencia y autodeterminación de las entidades territoriales, se discute sobre la seriedad de la afirmación del actor de que el Gobernador coaccionó a los alcaldes a elegir en la forma indicada. Se afirma que en ningún momento fue forzada la decisión de los asistentes hubieran expresado otras alternativas.

    Consideran inocua esta acción electoral ante la disparidad de criterios surgidos alrededor de la naturaleza y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, a partir de la Constitución de 1991, y el carácter regional y no nacional de la elección que se pretende anular.

    Parte opositora

    1. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca, reconocido opositora, defiende el acto de elección impugnado con los siguientes argumentos:

      El voto tiene como finalidad la expresión libre y espontánea de la voluntad de los electores. En la reunión del 29 de febrero del presente año, se recogió el criterio de los miembros asistentes de tal manera que no hubo desconocimiento de la ley ni de los estatutos, pues la iniciativa provino de ellos, por unanimidad, es decir, que como no hubo oposición, se presentó lista única que hacía inaplicable el cuociente electoral, pero que...

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