Sentencia nº S-212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590769

Sentencia nº S-212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2000

Fecha27 Noviembre 2000
Número de expedienteS-212
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: S-212

Actor: REAL SEGUROS S. A.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Compañía de Seguros “REAL SEGUROS S.A.”, mediante apoderado, contra la sentencia del 25 de junio de 1999, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por virtud de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 1998, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones de Revisión Nos. 0246 del 4 de diciembre de 1997 y 0024 del 21 de enero de 1998, proferidos por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas por el primero y segundo bimestre de 1995 a la Compañía Real Seguros S.A. , quedando válidos los actos acusados en cuanto al impuesto de ventas, en los cuales se gravan las enajenaciones efectuadas por el concepto de bienes recibidos en salvamento.

A N T E C E D E N T E S

DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS

  1. LA DEMANDA. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Sociedad Real Seguros S.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a obtener la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión números 0246 del 4 de diciembre de 1997 y 0024 del 21 de enero de 1998, practicadas por la División de Liquidación de la DIAN administración especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se establecieron los impuestos de ventas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por los períodos gravables del I y II bimestre de 1995. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud; y que se declaren en firme las liquidaciones privadas por concepto de impuesto sobre las ventas, presentadas por el I y II bimestre de 1995.

    Normas violadas. Citó como tales los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario; y, 264 de la Ley 223 de 1995.

  2. EL FALLO DEL TRIBUNAL. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 98-0275, profirió el fallo de 26 de noviembre de 1998, donde accedió parcialmente a las súplicas impetradas en la demanda.

    Señaló el a-quo, con base en pronunciamientos recaídos en negocios análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420, literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos.

    Para el Tribunal es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. Precisa que los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones, señaló el a-quo, tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Del mismo modo, precisó que el artículo 437 ibídem en el inciso segundo, cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420. Observa que esas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato.

    En cuanto al argumento central del accionante, relativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, indicó el fallador de primera instancia, que no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el actor, ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden bienes recibidos en dación de pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. Dicha situación, anota, es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera.

    De igual modo, señala que no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 del 28 de enero de 1997.

    Por todo lo anterior, concluyó el Tribunal que la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, ni tampoco los principios constitucionales de la equidad y la igualdad.

    En cuanto a la sanción por inexactitud consideró el Tribunal que los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las dos declaraciones que han sido modificadas por lo cual estima esa Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud. Con base en lo anterior concluyó que debía prosperar parcialmente la pretensión en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta.

  3. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. Contra el fallo del A-quo se interpusieron sendos recursos de apelación por el apoderado de la parte actora, la apoderada de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el Procurador Judicial, recurso que fue resuelto mediante sentencia del 25 de junio de 1999, en el Exp. No. 0275-01-9428, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal.

    Consideró el ad quem que la legalidad de los actos acusados debía decidirse con base en las normas legales pertinentes y no con base en el Concepto No. 18229 del 18 de julio de 1984, cuya aplicación pretende el demandante, toda vez que dicho concepto afecta y beneficia única y exclusivamente a un determinado contribuyente. Observa que las inquietudes planteadas por el Presidente de la Asociación Bancaria de Colombia y resueltas mediante el Concepto No. 18229 del 18 de julio de 1984, correspondieron a la enajenación de talonarios de cheques efectuada por el banco a sus clientes y a la venta de los bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras, aspectos bien distintos a la enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento, motivo por el cual no puede aceptarse como argumento de ilegalidad de los actos acusados el desconocimiento del citado Concepto, máxime cuando en Concepto No. 069 del 28 de enero de 1997, se resolvió un problema jurídico planteado por las compañías aseguradoras en torno al tema de la enajenación de salvamentos y cuyos planteamientos fueron acogidos por la administración al expedir el acto demandado.

    Aclara que para la fecha en que se expidieron las liquidaciones de revisión demandadas, el concepto vigente para las compañías aseguradoras era el 069 del 28 de enero de 1997, según el cual se consideró que la enajenación de salvamentos estaba sujeta al gravamen y aunque la sociedad en la vía gubernativa propuso la aplicación del Concepto 18229 de 1984, no puede decirse que su decisión de excluir del gravamen las ventas de salvamentos estaba amparada en este último concepto, puesto que el problema jurídico en este último no correspondió al que se plantea en el proceso.

    A juicio de la Sección Cuarta no puede aducirse el desconocimiento del criterio oficial definido previamente en uno y otro concepto, cuando se trata es de la interpretación que a...

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