Sentencia nº 13329 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590883

Sentencia nº 13329 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2000

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Noviembre 2000
Número de expediente13329
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: 13329

Actor: J.A.R.T.

Demandado: NACION- MINDEFENSA- EJERCITO NACIONAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 11 de diciembre de 1996, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, los señores J.A.R. y C.J.D.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.N. y Z.J.R.J.; J.R.R.J. y DOLORES TOBO presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 25 de noviembre de 1993, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de O.J.R.J., en hechos ocurridos el día 11 de agosto de 1992 dentro del batallón de servicios No.1 en la ciudad de Tunja.

    “SEGUNDA. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

    “1. Para J.A.R.T. y C.J. de Rincón mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima.

    “2. Para J.R.. L.N. y Z.J.R.J. quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.

    “3. Para D.T. mil (1.000) gramos de oro en su condición de abuela paterna de la víctima.

    “TERCERA. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de C.J. de R. los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo O.J.R.J., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

    “1. Un salario de tres mil (3.000) pesos diarios, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en agosto de 1992, o sea la suma de sesenta y cinco mil ciento cincuenta ($65.150) pesos mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos.

    “2. La edad probable de la demandante y la edad de veinticinco (25) años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria.

    “3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

    “4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

    “CUARTA. La NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de dicho término”.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: O.J.R.J. ingresó al batallón de apoyos y servicios para el combate No. 1, con sede en Tunja para prestar el servicio militar obligatorio. El 11 de agosto de 1992 cumplió los 18 años de edad, motivo por el cual sus compañeros lo festejaron. En las horas de la noche del mismo día se retiró a su habitación, momentos después fue hallado muerto, víctima de una lesión producida con arma de fuego.

  3. La sentencia recurrida.

    Según el Tribunal en el caso concreto, “no se encuentra prueba alguna de la cual se deduzca que el soldado O.R.J. estuviese en misión de servicio o en cumplimiento de una orden superior, tampoco se encuentra prueba que demuestre que hubo algún tipo de riña en el cuarto donde se encontraba, o que tuviese inconvenientes personales con algún superior u otro soldado, por el contrario, los testimonios que se encuentran en el proceso y que han sido trasladados sin ser ratificados cuentan los comentarios que hacía el hoy occiso en el sentido de que el día de su cumpleaños pasaría algo, y de que tenía una promesa con un compañero que igualmente se suicidó”.

    Consideró el a quo que si bien la falla del servicio no fue acreditada, sí puede afirmarse que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien resolvió poner fin a su vida con un arma de fuego de propiedad privada. “Razón por la cual no se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado y por ello no está obligado a indemnizar en esta oportunidad, pues no se demostró que hubiese violado sus obligaciones de medio”.

    Agrega que tampoco hubo omisión de las autoridades militares, pues “O.J. no presentaba, o por lo menos no existe prueba de ello, un cuadro clínico del cual dependiera su anormalidad síquica, por consiguiente para la administración no le resultaba previsible la determinación del hoy occiso. Bajo esa óptica tampoco resultaba reprochable el que se mantuviese en filas”.

  4. Razones de la apelación.

    En criterio del apoderado de los demandantes, “no se puede aceptar la culpa de la víctima pues nadie vio que se suicidara ni como ocurrió su muerte. No es posible que a la ligera se concluya en tal hecho y menos cuando hay tantas dudas y vacíos sobre la indebida tenencia y manipulación del arma homicida. De las declaraciones de algunos compañeros que digan que la novia no lo llamó el día de su cumpleaños o porque estaba triste no se puede colegir que se suicidó”.

    No obstante, afirma que en el hipotético caso de que el soldado se hubiera suicidado, la administración debe responder por haber incurrido en omisión, pues a pesar de tener conocimiento del hecho no se tomaron las medidas preventivas, como auxiliarlo médicamente o desvincularlo de la institución. En este evento, la responsabilidad del Estado se deduciría de la negligencia en que incurrieron el cabo R.B.M. por portar armas de su propiedad dentro del batallón y dejársela a guardar a un soldado; el soldado A.P. por mentir sobre el sitio donde tenía guardada el arma y el dragoneante L.C.T. porque le dio las llaves del economato del batallón al soldado O.J.R..

    Apoya sus consideraciones en jurisprudencia de la Sala relacionada con las obligaciones de resultado, amparada por la presunción de culpa, bajo la teoría del depósito necesario de personas.

  5. Actuación en segunda instancia.

    Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público.

    El primero solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que O.R. tomó la decisión de quitarse la vida por razones que sólo él conocía, sin intervención de terceras personas y por lo tanto, la Nación debe ser exonerada por existir culpa exclusiva de la víctima.

    Agrega que a pesar de que “el occiso se encontraba dentro de las instalaciones militares, esto no significa que el Estado tenga responsabilidad en la vida decisión de que éste se eliminara. No existían antecedentes clínicos que indicaran que la víctima tuviera desequilibrios como para que la administración tomara las medidas pertinentes y los comentarios hechos al respecto, eran eso, comentarios que generalmente se toman como bromas entre compañeros a las que no se le dan importancia. La decisión tomada por el occiso de quitarse la vida fue un hecho ajeno a la administración y por lo tanto, no está llamada a responder”.

    El Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal porque en su criterio no está acreditada en el proceso la falla imputable a la administración. “No se probó que el disparo que cegó la vida del soldado O.J.R.J. haya provenido de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones o que la muerte del mismo se haya debido a culpa de la administración y, por el contrario, en el expediente existen serios indicios que llevan razonablemente a pensar que el citado soldado se suicidó”.

    En su criterio, “se encuentra establecido mediante los testimonios de varios de sus compañeros de filas que el soldado R.J. constantemente manifestaba su deseo de quitarse la vida y específicamente había expresado que el día de su cumpleaños llevaría a cabo tal acción si su novia no lo llamaba. Cuentan también los declarantes que el día anterior al de su fallecimiento se había accionado dos veces un revólver en la boca, no causándose ninguna lesión por encontrarse el arma descargada”.

    Sin embargo, considera que el hecho de que el soldado Rincón hubiera exteriorizado su deseo de terminar con su existencia no constituye una falla del servicio, pues la intención del conscripto no fue conocida por sus superiores, razón por la cual no se puede afirmar, como lo pretende la parte demandante, que los citados agentes estatales hayan incurrido en una conducta omisiva al no haberle proporcionado el tratamiento médico indicado o en no haberlo retirado de las filas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Se advierte en primer término que el apoderado de los demandantes solicitó oficiar al auditor auxiliar de guerra o del juzgado de instrucción penal militar correspondiente, para que enviara copia auténtica del expediente penal seguido por la muerte del soldado O.J.R.J., y al Procurador Provincial de Tunja para que enviara copia de la investigación que por los mismos hechos se realizó en dicha entidad.

    Por su parte, el apoderado de la entidad demandada aportó como prueba documental en el escrito de respuesta, la “copia auténtica de la indagación preliminar, por la muerte del soldado R.J.O.J., adelantada por el juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR