Sentencia nº S-147 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590943

Sentencia nº S-147 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2000

Fecha04 Diciembre 2000
Número de expedienteS-147
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).

Radicación número: S-147

Actor: SEGUROS FENIX S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de 16 de abril de 1999, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de 2 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente los actos acusados.

I-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sección Cuarta de esta Corporación, para confirmar la sentencia apelada, tuvo en cuenta, en síntesis, lo siguiente (folios 233 a 241 del cuaderno 1):

Que pretende la actora afirmar que la venta de los bienes recibidos de los asegurados bajo el concepto de “salvamentos”, está excluida del gravamen por tratarse de ventas realizadas por fuera del giro ordinario de los negocios, y, adicionalmente, porque en su adquisición no se generó el impuesto sobre las ventas y, como consecuencia de ello, tampoco solicitó la sociedad descuento alguno.

A juicio de la Sección Cuarta los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en cuanto hace a la determinación oficial del impuesto sobre las ventas, generado en la enajenación de los bienes de salvamento, negándose, en consecuencia, la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la actora, ya que el problema jurídico resuelto mediante el Concepto núm. 18229 de 1984, correspondió a la “enajenación de talonarios de cheques efectuada por el banco a sus clientes” y a la “venta de los bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras”, que difiere de la “enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento”, razón por la cual no puede aceptarse como argumento de ilegalidad el desconocimiento del citado concepto, máxime cuando en el concepto núm. 069 de 28 de enero de 1997, cuyos planteamientos fueron acogidos por la Administración al expedir los actos demandados, se resolvió el problema jurídico planteado por las compañías aseguradoras para el tema de la enajenación de salvamentos.

Que, a la fecha en que se expidieron las liquidaciones oficiales (17 y 18 de septiembre de 1997), el concepto vigente para las compañías aseguradoras era el 069 de 28 de enero de 1997, según el cual se consideró que la enajenación de salvamentos estaba sujeta al gravamen y aunque la sociedad en la vía gubernativa propuso la aplicación del concepto 18229 de 1984, no puede decirse que su decisión de excluir del gravamen las ventas de salvamentos, estaba amparada en este último concepto, puesto que, como ya se dijo, el problema jurídico tratado no corresponde al que se plantea en el proceso.

Que se trata, entonces, de la interpretación que a dicho concepto le dio la actora y no del desconocimiento del criterio oficial definido previamente en uno y otro caso, por lo que no resultan válidas las razones que se aducen para configurar la infracción del artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Que tampoco se advierte la violación de los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario, por lo siguiente:

El artículo 420 señala como hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entre otros, a “las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”.

Que sobre la naturaleza de los bienes objeto de la enajenación la actora no ha presentado objeción alguna, luego, según los términos de la ley, se entiende configurado el hecho generador del impuesto sobre las ventas, por tratarse de bienes corporales muebles que no han sido excluidos expresamente del gravamen y teniendo en cuenta que, según el artículo 421 ibídem, para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran ventas “todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa trasferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio o por cuenta y a nombre de terceros”.

Que el artículo 437 del Estatuto Tributario prevé que “Son responsables del impuesto: a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos”.

Que la misma norma dispone al final que “La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento”.

Del análisis de esta disposición y de la contenida en los artículos 420 y 421, del mismo Estatuto, concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación que, configurado el hecho generador del impuesto por la transferencia de dominio de bienes corporales muebles, no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto a las ventas que se origine por tales enajenaciones.

Que no se considera que la enajenación de los bienes recibidos por las compañías aseguradoras, bajo el concepto de “salvamentos”, constituya una actividad al margen de las operaciones de seguros, puesto que si la finalidad del contrato de seguros es el cubrimiento del riesgo asegurado, se entiende que todos los gastos y transacciones que deban realizarse en desarrollo de los mismos corresponden al normal funcionamiento de la empresa, es decir, al desarrollo de su actividad ordinaria.

Que lo relevante no es la regularidad de la ocurrencia de los siniestros, ni la de la realización de las operaciones que se derivan directamente del cubrimiento de la prestación pactada mediante los contratos de seguros, sino la relación causal que existe entre el acto de enajenación de los bienes recibidos bajo el concepto de salvamento, y el desarrollo de las operaciones propias de la actividad aseguradora.

Que, adicionalmente, está probado en el proceso que, en...

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