Sentencia nº 11001- 03- 27- 000 - 1999 - 0065 - 01 - 9873 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590945

Sentencia nº 11001- 03- 27- 000 - 1999 - 0065 - 01 - 9873 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2000

Fecha05 Diciembre 2000
Número de expediente11001- 03- 27- 000 - 1999 - 0065 - 01 - 9873
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil (2000).

Radicación número: 11001- 03- 27- 000 - 1999 - 0065 - 01 - 9873

Actor: O.J. LEAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano O.J.L., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad ‘parcial’ del Decreto Reglamentario 1344 de julio 22 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, ‘en cuanto gravó con IVA implícito la importación de avena’.

EL ACTO DEMANDADO

El Decreto parcialmente acusado es el 1344 de julio 22 de 1999 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, cuyo texto es el siguiente :

DECRETO 1344 DE 1999

“(...)

“Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

“(...)

|Partida arancelaria |Descripción |Costo de producción nacional|Tarifa promedio |

| | |(base gravable para el |Implícita |

| | |cálculo de la tarifa) % |% |

|“... | | | |

| | | | |

|10.04 |Avena |15.4 |2.5 |

| | | | |

|...”. | | | |LA DEMANDA

El actor citó como violados los artículos, 424 parágrafo 1º del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y, 3º, 121, 150 (numerales 10 y 12) y 338 de la Constitución.

El concepto de la violación se sintetiza así :

  1. Del texto del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el art. 43 de la Ley 488/98) se infiere que la voluntad expresa del legislador era la de excluir del impuesto a las importaciones los productos cuya oferta en el mercado nacional no fuera suficiente para atender la demanda interna.

    En este sentido expresó que la carencia o insuficiencia absoluta de la oferta de avena es de naturaleza máxima, pues ni siquiera aparece producción colombiana alguna en el ‘Anuario Estadístico de 1998’ que elabora y publica el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, documento público en donde aparecen todas las estadísticas de los bienes agrícolas de producción nacional, del cual reproduce una tabla, referente al volumen y valor de las importaciones de avena, Nandina 10.04 (fl.6). Al respecto anexa copias autenticadas (fls. 44 a 105).

    Señaló que la carencia o insuficiencia total y absoluta de la producción de avena también surge de la certificación anexa (fl.43) expedida por el Incomex el 26 de octubre de 1999, en la cual se dice que ‘no se tiene registrada producción nacional de avena como cereal, de la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00’, y se aclara que el registro como productor nacional no es obligatorio, por lo que pueden existir en el país cultivos de este producto no inscritos en la División de Producción Nacional y Oferta Exportable.

    Con base en lo anterior, indicó que las importaciones de avena están legalmente exceptuadas del IVA implícito, ya que si de conformidad con la norma legal citada como violada la insuficiencia de la oferta de producción nacional para satisfacer la demanda interna determina la exención del IVA implícito para algunos bienes, a su juicio, la carencia o insuficiencia total y absoluta de la oferta de producción nacional para satisfacer la demanda interna, a fortiori, determina la exención del impuesto.

    En consecuencia, el acto acusado, al imponer IVA promedio implícito a las importaciones de avena, contrarió la voluntad del legislador de excluir del impuesto la importación de avena, en virtud de la carencia o insuficiencia absoluta de la oferta para atender la demanda doméstica, que constituye la condición esencial para la exclusión del gravamen.

    Manifestó que la violación manifiesta se observa mediante la comprobación de la carencia o insuficiencia absoluta de la oferta nacional de avena para atender la demanda interna, como aparece en los documentos públicos citados que adjuntó.

  2. En relación con la transgresión de las normas constitucionales citadas, adujo que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 150 (nums. 10 y 12) de la carta, el Gobierno Nacional estaba facultado solamente para ‘publicar’ la base gravable descrita, en forma vaga, imprecisa y equívoca, por el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el art. 43 L. 488/98), para efectos de la liquidación y pago del IVA por la importación de los bienes allí señalados, pero que el Gobierno, so pretexto de publicar la base gravable, expidió la norma acusada y por su propia iniciativa, señaló la tarifa, el hecho y la base gravable, desconociendo las citadas disposiciones de carácter constitucional.

    Y en cuanto al desconocimiento de los artículos y 121 de la Constitución, se refirió al ‘ejercicio del poder público por fuera del sistema jurídico’, aspecto en relación con el cual citó y transcribió apartes de sentencias de la corte Constitucional y del Consejo de Estado.

    Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada a través del auto de noviembre 19 de 1999 (fl.108).

    LA OPOSICION

    La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que en ningún momento el Decreto que reglamentó la operatividad del IVA implícito crea un impuesto, o alguno de sus elementos, ni la metodología aplicar. Al respecto, dijo orientar la defensa a tres aspectos :

  3. El artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 no es violatorio del artículo 338 de la Constitución Nacional.

    Con base en un cuadro relativo a los elementos del IVA implícito, señaló que el IVA que se reglamentó a través del Decreto 1344 de 1999 tiene establecido en norma precedente al artículo 43 de la Ley 488 de 1998, los elementos sustanciales : hecho generador (la importación), sujeto pasivo (el importador), base gravable (costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional) y tarifa (general promedio implícita).

    El Decreto demandado lo que hizo fue plasmar el estudio que ordenó la norma, con el fin de dar ‘publicidad’ a la base gravable y la tarifa promedio, para efectos de la liquidación y pago del tributo, pues se imposibilitaba por vía general establecer una tarifa única de IVA en la importación de bienes excluidos del impuesto que correspondiera al concepto de IVA implícito en el costo de producción de esos mismos bienes de producción nacional, en atención a que el IVA de cada tipo de bien es diferente según la clase y elaboración para dejarlo en estado de consumo.

    Luego de referirse a las diferencias entre los bienes excluidos, exentos y gravados, destacó las ventajas de los productores del exterior frente a los productores...

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