Sentencia nº S-738 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590954

Sentencia nº S-738 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2000

Número de expedienteS-738
Fecha06 Diciembre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: S-738

Actor: SOCIEDAD LA CABAÑA LTDA.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALIAl haber sido negada la ponencia presentada por el doctor J.D.B.; llegado el momento procesal pertinente y no observándose casual de nulidad que invalide la actuación, procede la sal al resolver el recurso extraordinario de súplica interpuso contra la sentencia de 17 de julio de 1997 proferida por la Sección Primera de la Corporación.

ANTECEDENTES

LA SOCIEDAD LA CABAÑA LIMITADA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó de el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la anulidad parcial de los artículos 140 y 167 del Acuerdo No. 30 de 21 de diciembre de 1993, expedido por el Consejo Municipal de Cali.

Mediante dicho Acuerdo se expidió del Estatuto de Usos de Suelo y Normas Urbanísticas de la ciudad.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título del restablecimiento de el derecho, pretende se declare que la casa de habitación ubicada en la Carrera 1° Oeste No. 10-99 del Barrio Santa Teresita de la ciudad de Cali, carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos y por ende, no está sujeta a ninguna restricción como inmueble perteneciente al patrimonio urbano-arquitectónico de interés patrimonial para preservación.

Igualmente formuló en algunas peticiones subsidiarias.

Expresa la actora que mediante el Acuerdo 30 de 1993 el Concejo Municipal de Cali expidió el Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas para el Municipio. En el artículo 140 define el patrimonio urbano arquitectónico, como el conjunto de inmuebles y/o espacios públicos que representan para la humanidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y/o afectivo y que forman parte por tanto de la memoria urbana colectiva. Los clasificó en áreas de interés patrimonial correspondiente al centro histórico e inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial.

Los inmuebles y elementos aislados de interés patrimonial, los subsidios en inmuebles destinados originalmente al uso institucional, cultural recreativo y otros, e inmuebles destinados originalmente al uso residencial.

En el subgrupo “inmuebles destinados originalmente al uso residencial”, incluyó al inmueble ubicado en la Carrera 1° Oeste No. 10-99, de la propiedad de la sociedad de mandante.

En el artículo 167 del Acuerdo en mención dispuso:

“los inmuebles descritos en los 140 y 141, tanto casas como edificios aislados y puentes, se declaran de conservación 1.”

Relata la forma como adquirió el lote de terreno, área y ubicación en la cual construyó la casa en el año 1948, siendo una construcción reciente que no representa para la comunidad un valor urbanístico, arquitectónico, documental, ambiental, histórico y afectivo, tampoco se encuentra del perímetro urbano de la ciudad de Cali de los siglos XVI, XVII y XVIII.

Tanto el lote como la casa desde su construcción en el año de 1948 se han destinado a la residencia privada de sus propietarios, los únicos socios de la compañía familiar “ la Cabaña Limitada”

Cargos. Formuló los siguientes:

  1. Considera violado el artículo 29 de la Constitución Nacional porque el acto acusado no se notificó en forma personal, o por correo, ni por edicto a la demandante –artículos 44 y 45 del C.C.A-, a pesar de que la inclusión del inmueble de su propiedad en el Acuerdo 30 de 1993 afecta gravemente el ejercicio del derecho de propiedad. Tampoco se le dio la oportunidad de discutir la decisión en la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos. La falta o irregularidad en la notificación tiene como consecuencia que la decisión no produce efectos legales - artículo 48 del C.C.A.

  2. Se violó el derecho de propiedad y el principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues del texto del artículo 58 constitucional, se infiere la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. Cualquier limitación a la propiedad privada por motivos de utilidad pública o interés social, debe ser definida y autorizada por la ley.

    La propiedad definida en el artículo 669 del C.C., como lo han expuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino decisión del Congreso de la República. Ello significa que en relación con la propiedad, opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

    La normatividad legal existente no autoriza a los Concejos Municipales para declarar como patrimonio cultural o arquitectónico las residencias particulares y, menos cuando se trata de inmuebles sin valor histórico, de ahí que la actuación del Concejo de Cali constituye un exceso frente a la Ley 163 de 1959.

    Dice también que el acto acusado excede los parámetros de la ley 9° de 1989 al determinar que los planes de desarrollo municipales deben contener la asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y propias para “... conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental”. El Concejo Municipal de Cali al limitar el uso de las residencias de propiedad privada y declararlas como de patrimonio urbano-arquitectónico, desatendió las normas de urbanismo vigentes.

    El Concejo Municipal de Cali al actuar por fuera del marco legislativo vigente viola él Código de Régimen Político y Municipal Decreto 1333 de 1986 artículos 92 y 95 numeral 4 del artículo 99, normatividad que prohíbe a dichas corporaciones intervenir en asuntos que no sean de su competencia. Trasgredió también los artículos 287, 311 y 313 de la Carta Política.

    Dicha Corporación al asumir una competencia propia del legislador y limitar el ejercicio de la propiedad, desconoció al preámbulo y los artículos 13, 113 y 150 de la Carta, al igual que los artículos 2° y 90 de la misma, que señalan que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida y bienes, causó un daño antijurídico a la demandante, pues el Concejo Municipal no previó indemnización o compensación alguna, quebrantando la equidad que debe obrar en el ejercicio del derecho de propiedad.

    c). Infringió el inciso 1° del artículo 140 del Acuerdo 30 de 1993, pues la disposición mediante la cual declara de patrimonio urbano-arquitectónico y de conservación 1, el inmueble propiedad de la sociedad actora, desconoció el mismo artículo 140 en su inciso 1, ya que tal propiedad no reúne los requisitos de tener un valor urbanístico y de formar parte de la memoria urbana colectiva, exigencias necesarias para que pueda darse dicha declaratoria.

    Sentencia de primera sentencia instancia.

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia de primera instancia accedió a las peticiones principales de la demanda, en resumen por lo siguiente:

    Advirtió que examinando el procedimiento adelantado por el Concejo Municipal de Cali, para incorporar el inmueble ubicado en la Carrera 1° Oeste No. 10-99 del Barrio Santa Teresita, al patrimonio arquitectónico de la ciudad, no era factible limitar el derecho de la propiedad sin que existiera previa indemnización D. así el Tribunal “... es claro manifestar que de naturaleza atípica e irregular y en abierta contradicción con lo presupuestado en la ley 9/89, produjo en la práctica el ente edilicio una singular limitación del dominio, cuando es a través de la privación de este expresado en la adquisición voluntaria o sucedaneamente por medio de la expropiación como se logra en los términos de la ley este tipo de incorporación y en los cuales a través del pago y del precio o la correspondiente indemnización se preservarán los derechos de los particulares, no existe entonces la posibilidad de limitar el derecho de la propiedad sin que exista previa indemnización, de no ser así no habría creado la ley el mecanismo de expropiación previa indemnización (art. 15 Ley 9/89. F.. 441 y 442 del cuaderno No.2).

    Estimó que el Concejo Municipal era competente para regular la materia como se desprende del artículo 5° numeral 2° de la ley 9° de 1989, pues allí se faculta a tales entes, para adoptar previsiones encaminadas a conservar edificaciones y zonas y zonas de interés histórico. Al no hacer la ley salvedad sobre el tipo o clase de edificación, se entiende que están incluidas las de interés particular. No obstante consideró el Tribunal que el Concejo Municipal no se ciñó a la ley, pues desconoció los artículos 58 de la Carta Política y 669 del C.C., por no existir la posibilidad de limitar el derecho de propiedad sin previa indemnización. El hecho de declarar como patrimonio urbano-arquitectónico y de conservación un inmueble, impide el goce pleno de la propiedad, pues al enajenarlo los demás atributos resultan restringidos.

    LA SENTENCIA SUPLICADA

    La Sección Primera de la Corporación mediante la sentencia objeto de recurso extraordinario de súplica, revocó la sentencia de la primera instancia y en su lugar denegó suplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:

    Advirtió en primer término que el examen se limitaba a las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación. Como el único apelante era la entidad demandada, sólo a ellas se refirió.

    Precisó la Sección Primera de la Corporación, que el articulo 313 numerales 7 y 9 de la C.N., señalan que corresponde a los Concejos Municipales “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción de inmuebles destinados a la vivienda” y “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio”:

    La ley 9° de 1989 artículo 2° modificatorio...

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