Sentencia nº 11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 048 -00 - 9702 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590956

Sentencia nº 11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 048 -00 - 9702 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2000

Número de expediente11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 048 -00 - 9702
Fecha07 Diciembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre del año dos mil (2000)

Radicación número: 11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 048 -00 - 9702

Actor: O.J. LEAL

Referencia: ACCIÓN PUBLICA DE NULIDADEl ciudadano O.J.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acusó la legalidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA

En primer lugar alegó la violación al parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, que contiene la voluntad del legislador de excluir del impuesto a las importaciones, aquellos productos cuya oferta doméstica no fuera suficiente para atender la demanda interna.

Indicó que el trigo que se produce en el país es absolutamente insuficiente para atender la demanda interna, como lo certifica la Directora General de la DIAN en carta enviada al Presidente de la Federación Nacional de Molineros de Trigo, el 28 de abril de 1999, ante consulta elevada por este último al Ministro de Hacienda y Crédito Público, luego las importaciones de trigo están legalmente exceptuadas del IVA promedio implícito.

Sin embargo, el acto administrativo acusado le impuso el gravamen a las importaciones de trigo.

Así, en segundo lugar citó como vulnerados los artículos 150 numerales 10 y 12 y 338 de la Constitución Política, al usurpar una facultad legislativa de competencia privativa del Congreso de la República, al pretender establecer el hecho generador del impuesto - importación de trigo -, la base gravable y la tarifa aplicable.

Indicó con ocasión de la corrección a la demanda, que la producción nacional de trigo en relación de demanda interna de 1994 a 1998 a disminuido, toda vez que mientras en el primer año señalado satisfacía el 10.2% de consumo doméstico, en el último año señalado sólo satisfizo el 3.5%, lo cual indica una elevada tendencia a la baja.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

Explicó la apoderada de la Nación, que el Gobierno lo que pretende con el decreto acusado es la estabilidad jurídica, de suerte que en su artículo 1° enumeró la totalidad de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, porque en cualquier momento, cuando la producción nacional sea insuficiente, pueda darse aplicación a la tarifa del IVA implícito que corresponda al bien.

Como se ve, el decreto acusado fue expedido para dar cumplimiento al artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y fijar la tarifa del IVA implícito en las importaciones de una forma general, teniendo en cuenta que por las fluctuaciones de la economía y del mercado, su contenido puede ser transitorio, pues es el mismo gobierno, a través del INCOMEX o de la entidad competente, el que debe señalar los casos de producción nacional y de insuficiencia de la demanda interna.

Entendió que no hubo violación a las normas constitucionales citadas, puesto que fue la misma Ley 488 la que en su artículo 43, señaló que el Gobierno Nacional publicaría la base gravable aplicable a la importación de cada bien, lo que indica que se refería a la tarifa general del impuesto a las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes nacionales.

De otra parte adujo que la prueba aportada por el actor no es determinante de la ilegalidad del acto acusado.

Al contestar la corrección a la demanda presentada por el actor, trascribió parcialmente el concepto que rindió el Procurador General de la Nación en la demanda de inconstitucionalidad Decreto Reglamentario 2632 donde expresó que lo único que hizo el Decreto 1433 de 1999 fue publicar la tarifa general del IVA promedio implícita en el costo de producción de los bienes nacionales, mencionada en el artículo 43 de la Ley 488 de 1999, siguiendo las pautas dadas por el legislador.

Igualmente presentó un cuadro según el cual la ley determinó previamente todos los elementos de la obligación tributaria que se genera con la importación del trigo y morcajo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en que la voluntad del legislador, fue la de excluir del impuesto a las importaciones de productos cuya oferta doméstica fuera insuficiente para atender la demanda interna.

Adujo que demostró en el proceso, mediante el documento público Anuario Estadístico 1998, emanado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el trigo es un producto cuya oferta en el país es insuficiente para atender las necesidades del mercado doméstico.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, clasifica al Trigo como transitorio e importable, así como al fríjol, el sorgo, la soya y la cebada entre otros.

Por su parte, la apoderada de la Nación indicó que las pruebas allegadas con la demanda son inocuas para desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues la litis no puede quedar sometida a desvirtuar datos estadísticos de años anteriores y a su consiguiente aplicación.

Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y...

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