Sentencia nº 1824-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590977

Sentencia nº 1824-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2000

Fecha07 Diciembre 2000
Número de expediente1824-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil (2000).

Radicación número: 1824-00

Actor: ORLANDO RENGIFO CALLEJAS

Demandado: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2000, por el Tribunal Administrativo del Meta, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor O.R. CALLEJAS solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los Artículos 4º, 5º y 6° de la Resolución N° 067 del 6 de diciembre de 1993, de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante los cuales no se aceptaron los descargos que presentó, se le sancionó con solicitud de destitución del empleo de Contralor Municipal de esa ciudad y se dispuso comunicar al Concejo Municipal la aludida determinación para que le diera cumplimiento, así como la de los Artículos 2º y 3º de la Resolución N° 106 expedida el 15 de agosto de 1994 por la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, confirmatorios de las anteriores decisiones.

Pidió que se declare la nulidad de la Resolución N° 178 de 1994, por la cual el Concejo Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de las decisiones de la Procuraduría a las cuales se ha hecho referencia, lo destituyó de ese empleo y lo inhabilitó para ejercer funciones públicas.

Requirió igualmente que se ordene a la Procuraduría General de la Nación -División de Registro y Control- efectuar la desanotación de dicha destitución y que se condene al Municipio de Villavicencio a pagarle los sueldos, las primas y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento en que fue destituido y por el resto del período que dejó de laborar.

Solicitó también el pago de los perjuicios morales que sufrió a raíz de su destitución, valores éstos y aquellos cuyo reajuste impetra, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Informa el demandante que fue elegido por el Concejo Municipal como Contralor de Villavicencio para el período comprendido entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994; que las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas de esa municipalidad al aprobar el presupuesto para la vigencia fiscal de 1993, dejaron incluidas partidas como aportes de control fiscal dirigidas a la Contraloría Municipal, en cuya virtud expidió la Resolución N° 07 de ese año, mediante la cual distribuyó los referidos recursos, proceder por el cual la Procuraduría Provincial de Villavicencio abrió una investigación disciplinaria en su contra, que culminó con los actos enjuiciados.

Arguye que éstos quebrantan las disposiciones constitucionales que enlista porque se le derivó responsabilidad administrativa dando por cierto cargos y acusaciones no probadas; que por su condición de Contralor la investigación disciplinaria en su contra debió adelantarla el Procurador Departamental y no el Procurador Provincial, toda vez que si a aquel funcionario le compete investigar al Alcalde y al P., también le corresponde investigar al Contralor, pues el titular de este empleo, al igual que el de aquellos, tiene período fijo; mas como la investigación que originó la dictación de las resoluciones demandadas la adelantó el Procurador Provincial, colige que se infringió el principio del debido proceso.

Afirma que también se quebrantó dicho principio porque el investigador no tuvo en cuenta el concepto emitido por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- relacionado con la validez de la determinación que adoptó mediante la Resolución N° 07 de 1993, ni la certificación sobre inexistencia de demanda contra esa resolución; porque no se decretaron las pruebas cuya práctica solicitó en sus descargos y porque para poderlo sancionar con la destitución se recurrió a declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicha resolución, función que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo previsto en los Artículos 121 y 238 de la Carta Política.

Sostiene que se quebrantó el Artículo 40 de la Constitución, pues en virtud del principio de la prejudicialidad no podía destituírsele de su empleo ya que en su contra se estaba adelantado un proceso penal por los mismos hechos materia de investigación disciplinaria y que se transgredió el Artículo 8º del Acuerdo N° 099 de 1987 del Concejo Municipal de Villavicencio que autorizaba al Contralor para que dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada vigencia fiscal, distribuyera los aportes provenientes de las entidades fiscalizadas en el presupuesto de la Contraloría, norma que aunque fue suspendida, posteriormente fue declarada ajustada a la normatividad existente.LA SENTENCIA

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

Arguyó que de conformidad con lo dispuesto en los literales c) del Artículo 31 y a) del Artículo 32 de la Ley 4ª de 1990, el Procurador Provincial ostentaba la facultad para conocer, en primera instancia, de la investigación disciplinaria adelantada contra los Contralores Municipales, como el demandante lo era, ya que por mandato de la norma primeramente mencionada el Procurador Departamental sólo ostenta esa atribución respecto de los Alcaldes y Personeros Municipales, pero no respecto del Contralor; que no se omitió ordenar la práctica de prueba alguna, pues el demandante no elevó solicitud en tal sentido y que la circunstancia de no haber tenido en cuenta el concepto emitido por la ESAP sobre los hechos investigados, favorable a los intereses de aquél, no constituye un hecho desvirtuante de la situación fáctica que interesaba al proceso disciplinario.

Agregó el a quo que la certificación sobre inexistencia de procesos contenciosos contra la Resolución N° 07 de 1993, no adiciona nada substancial a la controversia, pues tampoco desvirtúa las irregularidades que con su conducta hubiera podido cometer el demandante y que la Procuraduría al adoptar las decisiones disciplinarias, califica la conducta de los servidores oficiales, que comúnmente se materializa en resolutivas administrativas, “ y los reprocha si estima que son contrarias a derecho, es decir, por ser inconstitucionales o ilegales” (fl, 349), decisión de naturaleza jurídica diferente a la emitida por el juez administrativo, que no afecta al acto administrativo.

Puntualizó además, que no procede aplicar al sub lite el Artículo 83 de la Constitución Política, porque la presunción de legalidad a la que se refiere “ se predica de los particulares, y en este caso se controvierte es la actuación de quien se encontraba investido de autoridad pública” ( fl 349); que tal presunción es un privilegio de la administración que no impide revisar la conducta de las personas que ejercen funciones públicas y que no se da la violación del Artículo 40 del C. de P.P., porque éste hace referencia a actuaciones penales “y dentro de...

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