Sentencia nº 19052 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52591020

Sentencia nº 19052 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2000

Fecha07 Diciembre 2000
Número de expediente19052
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, siete (07) de diciembre de dos mil (2000).

Radicación número: 19052

Actor: A.A. FUENTES

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS

Referencia: Apelación Auto

  1. Corresponde a la Sala, de acuerdo con su competencia material, conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.F. contra el auto improbatorio de conciliación prejudicial proferido, el día 13 de julio de 2000, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

    II ANTECEDENTES:

    A. El 19 de enero de 2000 se suscribió acta de conciliación ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa del Departamento Archipiélago San Andrés y providencia.

    B. En la audiencia, el señor A.A.F. manifestó que el valor reclamado corresponde a $50’820.000.oo por concepto del servicio de encuadernación de 3.630 libros por el valor de $14.000.oo cada uno.

    C. La apoderada del Departamento, de una parte, reconoció la deuda, por el valor que indicó el señor A. y, de otra parte, propuso el pago de la misma en cuatro partidas de $15’000.000.oo cada una.

    D. El señor A.A. manifestó estar de acuerdo (fols. 5 a 6 c.2).

    E. El día 15 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina improbó el anterior acuerdo conciliatorio, por considerar que:

    • al comprometerse la responsabilidad de la Administración, se puede configurar un enriquecimiento sin justa causa,

    • no se tienen elementos de juicio que permitan establecer si los precios del servicio se ajustan o no a los precios del mercado, por tanto, se pueden ver lesionados los intereses de la Administración.

    • la conciliación está diseñada para solucionar las diferencias que surjan entre las partes contratantes (fols. 7 a 9 c.2).

    F. La anterior providencia se aprobó con salvamento de voto en el cual se consideró que sí es procedente la conciliación referida (fol. 10).

    G. El día 22 de mayo de 2000 el apoderado del señor A.A.F. solicitó ante la Procuraduría 54 judicial II Administrativa del Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina adelantar, nuevamente, el trámite de conciliación prejudicial entre las mismas partes.

    Lo anterior, con el objeto de conciliar la suma que el Departamento le adeuda por concepto de prestación del servicio de encuadernación y empaste de documentos y libros pertenecientes a la Gobernación, que asciende a $50’820.000.oo (fols. 2 a 4).

    H. El día 8 de junio de 2000, se realizó, nuevamente, audiencia de conciliación prejudicial en la cual se acordó el pago de la deuda ($50’820.000.oo) sin tener en cuenta los intereses causados (fols. 36 a 37c.2).

  2. Obran como anexos del acta de conciliación prejudicial, los siguientes documentos:

    • Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa del Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina (fols. 2 a 4)

    • Acta de conciliación, ante dicha Procuraduría del 19 de enero de 2000 (fols. 5 a 6 c.2).

    • Copia simple de los documentos en los cuales consta, tanto el recibimiento, por parte de la Administración, del trabajo de encuadernación, como las facturas emitidas por A.A. Fuentes (documentos públicos en copia simple y privados en original; fols. 14 a 22 c.2)

    • Acta de audiencia de conciliación prejudicial celebrada el día 8 de junio de 2000 ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa (fols.36 a 37 c.2).

    • Documentos, de carácter particular, sobre distintas cotizaciones en relación con los servicios de encuadernación prestados por A.A. Fuentes (fols. 23 a 24 y 32 a 33).

    A. Providencia impugnada

    El Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio.

    Encontró que la materia sobre la cual conciliaron las partes fue objeto de igual procedimiento, en época anterior, el cual se improbó.

    Estimó que, contra la providencia improbatoria de la conciliación inicial, debió interponerse el recurso de apelación, lo cual no se hizo.

    Concluyó que sobre el acuerdo conciliatorio posterior pesa una decisión judicial que, al quedar ejecutoriada, tiene el carácter de cosa juzgada (fols. 40 a 42 c.ppal).

    Esa decisión se aprobó; respecto de ésta se dieron un salvamento y una aclaración de voto.

    En el salvamento se afirmó que el auto improbatorio de la conciliación inicial no constituye cosa juzgada.

    Se indicó, de una parte, que la cosa juzgada refiere a sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos (arts. 332 y 333 C.P.C en concordancia con el art. 175 del C.C.A) y, de otra parte, que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada cuando es aprobado por el Tribunal Administrativo, por tanto, cuando no se aprueba no puede hablarse de ese efecto.

    Se estimó que las conciliaciones del 8 de junio de 2000 y 19 de enero anterior constituyen actuaciones distintas, de tal suerte que tampoco puede hablarse de cosa juzgada (fol. 43 c. ppal).

    En la aclaración de voto se dijo, en primer término, que los particulares pueden ejercer la actio in rem verso para recuperar el valor invertido, en la ejecución de un contrato celebrado sin el lleno de los requisitos legales; esto sólo en casos excepcionales y, en segundo término, que en el presente caso la Administración no se vio en la imperiosa necesidad de contratar sin el cumplimiento del procedimiento establecido para la contratación directa (fol. 44 c.ppal).

    B. Recurso de Apelación

    Lo interpuso el apoderado del señor A.A.F..

    Solicitó considerar en su favor el salvamento de voto y, en consecuencia, revocar la providencia del Tribunal con base, adicionalmente, en las siguientes razones:

    • Los argumentos del Tribunal, para improbar la primera conciliación, consistieron en la falta de elementos de juicio para establecer el ajuste de los precios del mercado con los del servicio que se prestó.

    • Por lo anterior, el paso a seguir, como en efecto se hizo, fue el de subsanar la irregularidad y aportar, en consecuencia, la información y pruebas requeridas.

    • Por tanto, el no interponer recurso de apelación contra el auto improbatorio de la conciliación inicial, no es argumento lógico del Tribunal para improbar el segundo acuerdo conciliatorio.

    • Los efectos del acuerdo conciliatorio, aprobado por el Tribunal, son dos: el de cosa juzgada y el de mérito ejecutivo pero, la falta de aprobación no produce dichos efectos.

    • No obstante omitir el cumplimiento de la ley 80 de 1993, sobre la celebración de contratos, al particular no se le puede desconocer el derecho de obtener el pago por sus servicios cuando estos son reconocidos por la Administración (fols. 45 a 47 c.ppal).

    1. Actuación en segunda instancia

      La Magistrada sustanciadora, por medio de auto proferido el día 12 de octubre de 2000, admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio (fols. 53 a 54 c. principal).

      Previo a resolver, se hacen las siguientes

      III CONSIDERACIONES:

      Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el auto improbatorio de conciliación prejudicial, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley.

      El auto apelado fue proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina (arts. 129 C.C.A. y 65 ley 23 de 1991).

      A.P. jurídicos:

      Refieren, uno, al análisis sobre los efectos de la providencia que imprueba la conciliación prejudicial y, el otro, al estudio de los supuestos de ley que el juez debe verificar para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio (arts. 61 y 65 A de la ley 23 de 1991).

    2. Solución:

      Sobre el primero de los problemas planteados y, en aras de determinar si hay o no lugar a la revocatoria del auto recurrido, la Sala responderá a los siguientes interrogantes:

      ¿ El auto improbatorio de la conciliación prejudicial tiene o no efectos de cosa juzgada? y, en caso afirmativo,

      ¿ Impide, éste, el ejercicio posterior de un procedimiento de igual naturaleza?.

      Al respecto dice la ley 446 de 1998:

      Artículo 66. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada...

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