Sentencia nº ACU-1740 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52591068

Sentencia nº ACU-1740 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2000

Fecha13 Diciembre 2000
Número de expediente25000233100020000174001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000)

Radicación número: ACU-1740

Actor: P.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de noviembre de 2000, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

ANTECEDENTES
  1. La petición

    El señor P.P.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política solicita que se ordene al MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES dar cumplimiento al artículo 17 del Código Penal y consecuencialmente que “se abstenga inmediatamente, en cuanto a la extradición de colombianos por nacimiento a los Estados Unidos de América, de emitir el concepto previsto en el art. 552 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de que la extradición de colombianos por nacimiento se haga de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal mientras esté vigente el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América del 14 de septiembre de 1979”.

  2. Los hechos.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así:

    1. En respuesta a la petición formulada por el accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en nombre del P. de la República, manifestó que el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América en 1979 no ha sido objeto de denuncia y que “si bien es cierto que el tratado está vigente a nivel internacional, por cuanto fue ratificado y no ha sido denunciado por ninguna de las partes, no puede ser aplicado en Colombia por faltar el requisito constitucional de aprobación mediante ley”.

    2. Desde cuando se reanudó la extradición a los Estados Unidos de América de colombianos por nacimiento, en aplicación del acto legislativo 01 de 1997, el Ministro de Relaciones Exteriores emite el concepto previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable al caso”.

    3. El Ministro se ha negado a dar cumplimiento al artículo 17 del Código Penal, que establece que la extradición se rige de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto, según la ley. En consecuencia, si el Tratado de Extradición de colombianos a Estados Unidos está vigente debe aplicarse dicho tratado y no las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que es norma supletoria.

  3. El requerimiento a la entidad

    Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, el accionante aportó copia de la solicitud que dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores, el 14 de septiembre de 2000 (fl. 13).

  4. La decisión de primera instancia.

    El Tribunal rechazó la acción interpuesta por considerar que el actor no está legitimado para hacerlo, pues “en relación con el trámite de la extradición, el cual necesariamente se debe dar frente a un sujeto en particular y no de manera general, la legislación procesal penal exige, entre otros requisitos, un concepto del Ministerio de Exteriores dirigido al Ministro de Justicia, que es el que el accionante reclama dar con base en su interpretación del artículo 17 del Código Penal. Sin embargo, el sujeto de la extradición en cada caso en particular, puede demandar la decisión final, lo que torna en improcedente la presente acción, a términos del artículo 9 de la ley 393 de 1997, según el cual cuando el afectado -entiéndase aquí el extraditable- tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, la acción de cumplimiento es improcedente”.

    En segundo lugar, consideró que si “en gracia de discusión, se aceptara que la acción de cumplimiento es procedente en tanto cualquier persona está legitimada para instaurarla, habría que negarse, porque el artículo 17 del Código Penal que se cita como incumplido se refiere en cuanto a la extradición al gobierno y el gobierno para esos efectos, conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, actúa por intermedio del Ministerio de Justicia y no a través del Ministerio de Relaciones Exteriores que es aquí el demandado”.

  5. La impugnación.

    El actor impugnó la decisión con los siguientes argumentos:

    1. El Tribunal desconoció en el fallo la sentencia C-193 de 1998 proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión “la norma o”, contenida en el inciso 2º del...

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