Sentencia nº 4567 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591303

Sentencia nº 4567 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Enero de 1999

Número de expediente4567
Fecha28 Enero 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 4567

Actor: L.R.T.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –CORPORINOQUIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir, en única instancia, la acción de nulidad que en uso del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, mediante el trámite del proceso ordinario, ha instaurado el ciudadano L.R. TORRES ARIAS contra una resolución de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA.

I - ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

  2. Las pretensiones

    La parte actora pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Núm. 271 de 25 de junio de 1996, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA otorgó a la empresa B.P. EXPLORATION COMPANY ( COLOMBIA ) LTD. un Permiso de Vertimiento de aguas residuales domésticas.

  3. Los hechos

    Son los siguientes :

    2.1 Mediante la resolución acusada, la demandada otorgó a la B.P. EXPLORATION COMPANY ( COLOMBIA ) LTD. un Permiso de Vertimiento de aguas residuales domésticas para los Campamentos de Construcción y de Seguridad de las Facilidades Centrales de Producción Campo Cupiagua, localizadas entre las poblaciones de Unete y Cupiagua, aproximadamente a 8 kilómetros del casco urbano de Aguazul, en el departamento de Casanare.

    2.2 Teniendo en cuenta que el permiso faculta el Vertimiento de Aguas arriba de la bocatoma del acueducto del Municipio de Aguazul, el mencionado acto administrativo no determinó, como lo prescribe el numeral 2º del artículo 91 del Decreto 1594 de 1984, la longitud distante de esta bocatoma a la que se podía realizar el vertimiento, ni tampoco tuvo en cuenta la intervención del Ministerio de Salud en el caso particular, según se desprende del Acta de Visita núm. 223 de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento.

    2.3 Como efecto de las irregularidades anotadas y de la ligereza en el otorgamiento del Permiso de Vertimiento se han presentado graves consecuencias en materia ambiental, de que da cuenta la resolución núm. 172 de 16 de abril de 1997, cuyo artículo 7 dice que el río Unete fue afectado con aguas contaminadas provenientes de las lagunas de estabilización del C.P.F. de Cupiagua, creando un riesgo para la comunidad de Aguazul que cinco ( 5 ) kilómetros aguas abajo del vertimiento, tiene en este río la bocatoma municipal que abastece de agua para consumo humano, sin tratamiento alguno, a los 15.000 habitantes del casco urbano.

    2.4 No hubo criterio técnico ni jurídico en la expedición del acto acusado, ya que en un sólo día, esto es el 21 de abril de 1997, fecha en la cual se expidió la resolución 0178, se desarrollaron las siguientes acciones : 1) La B.P. presentó el documento denominado “Respuesta a la Resolución 0172”, que contiene el plan de acción de ajuste del sistema de tratamiento de aguas servidas del proyecto C.P.F. de Cupiagua; 2) Ese mismo día, la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPORINOQUIA analiza y evalúa el documento presentado y conceptúa; 3) Enviado el mismo día el concepto a la oficina jurídica, el personal de abogados analiza el concepto y proyecta la resolución 0178, enviándola ese mismo día a la oficina del Director General de la entidad, quien ese mismo día la firma.

    1.3 Normas violadas y concepto de la violación

    Son los artículos 106, 121, 127 y numeral b) del artículo 91 del Decreto 1594 de 1984.

    1.3.1 Artículos 106 y 121 del Decreto 1594, por cuanto no se especificó el tipo de vertimiento, pues el artículo 106 indica en forma restrictiva que las clases de permisos de vertimiento son de INSTALACION, PROVISIONAL Y DEFINITIVO y el artículo 121 puntualiza que “ los usuarios nuevos deberán obtener permiso de instalación por parte de la misma entidad”. En el caso particular, la compañía es un usuario nuevo al que ha debido dársele permiso de instalación una vez acreditados los requisitos, los cuales son, por cierto, bastante exigentes, dado que con su otorgamiento se puede afectar el medio ambiente.

    1.3.2 Artículo 127 ibídem, en cuanto esta norma obliga a establecer la vigencia del permiso de instalación, la cual debe ser por un período de tiempo igual al estimado para los efectos de la instalación, lo que no sucedió en el caso examinado, pues la entidad demandada no solamente omitió el permiso de instalación, sino que adicionalmente al irregular permiso de vertimiento, no indicó el período de tiempo por el cual se concedía, lo cual es abiertamente violatorio de la ley.

    1.3.3 Artículo 91, literal b), ibídem, ya que teniendo en cuenta que el permiso faculta el vertimiento aguas arriba de la bocatoma del Municipio de Aguazul, el acto administrativo demandado no determinó la longitud distante de esa bocatoma a la que se podía realizar el vertimiento, como tampoco tuvo en cuenta la intervención necesaria del Ministerio de Salud, que en el caso particular, recae en la Secretaría Departamental de Salud que asumió tales funciones en el Departamento de Casanare.

  4. La contestación de la demanda.

    2.1 La entidad demandada

    La entidad demandada adujo como excepción la de inexistencia de causal de violación, con base en las siguientes consideraciones :

    El acto acusado se fundó en el artículo 101 del Decreto 1594, cuyo texto permite a la autoridad ambiental otorgar permiso definitivo de vertimiento, cuando de la información acompañada por el solicitante así se concluya, sin necesidad de presentar a la autoridad ambiental y llevar a cabo planes de cumplimiento. De manera que el permiso otorgado no lo fue dentro de la figura de un plan de cumplimiento.

    En el caso examinado, el fundamento técnico tenido en cuenta fue la eficiencia de los tratamientos consistentes en un sistema de plantas compactas de lodos activados con aireación extendida, sumados a un conjunto de tres lagunas de estabilización (aerobia, anaerobia y facultativa ) donde llegan los afluentes de cada planta, realizándose un tratamiento total de tipo terciario, que alcanza una remoción en cuanto a materia orgánica de 98% para una población de 2.000 habitantes, la cual no es superada, más si se tiene en cuenta que la mayoría de personal que labora en este proyecto no reside allí.

    De otra parte, no puede jurídicamente acusarse un acto administrativo de violar la normatividad por no haber previsto eventualidades y/o acciones del beneficiario de un Permiso de Vertimiento, como las presentadas en el mes de abril, al ocurrir un incidente ambiental, atendido oportunamente por la Corporación, cuando una comunicación remitida por la B.P. informó de la existencia de unas alteraciones en los parámetros físico-químicos de las aguas residuales producidas en el CPF Cupiagua, las cuales fueron objeto de control y/o sanción, a través de un proceso ambiental, adelantado conforme a las normas del Decreto 1594 de 1984, aplicable según la Ley 99 de 1993, artículo 85 P.I., y cuya conclusión fue la resolución núm. 0172 de abril 16 de 1997. Dicha resolución ordenó la suspensión inmediata de cualquier tipo de vertimiento y de todas y cada una de las actividades generadoras de líquidos residuales, con excepción de los vertimientos del campamento de seguridad, hasta tanto la B.P. optimice sus sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas.

    El vertimiento autorizado tuvo en cuenta el caudal de “dilución” del río, las características físico-químicas del mismo, las cuales muestran un agua no apta para el consumo humano, sin previo tratamiento y desinfección.

    La demandada entiende, agrega finalmente su apoderado, que la orientación de la norma en el momento de su expedición fue la de permitir que los usuarios existentes, con vertimientos autorizados o no, mediante la figura de un Plan de Cumplimiento, legalizaran paulatinamente su actividad.

    2.2 El tercero interesado

    La sociedad B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMETED se opuso a las pretensiones de la demanda, en los términos siguientes :

    Para efectos de obtener el permiso de vertimiento de aguas, la BPXC entregó a CORPORINOQUIA una información completa y suficiente con el fin de que la Administración, al contar con los elementos técnicos, ambientales y socioeconómicos necesarios, pudiera obviar el requisito de exigir un plan de cumplimiento y, en su lugar, procediera a otorgar el permiso definitivo, tal como lo permiten los artículos 101 y 102 del Decreto 1594 de 1984.

    Debe anotarse que, en parte alguna, las normas citadas por la actora exigen que los permisos deban ser otorgados de manera sucesiva, así: primero, instalación; después, provisional; y...

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