Sentencia nº ACU- 573 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591379

Sentencia nº ACU- 573 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Febrero de 1999

Número de expedienteACU- 573
Fecha04 Febrero 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá, cuatro de febrero de 1999

Radicación número: ACU- 573

Actor: MARCO TULIO ARARAT SANDOVAL

Demandado: CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA ATENCION A LA POBLACION DESPLAZADA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de diciembre de 1998 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La pretensión de cumplimiento

    Marco Tulio Ararat Sandoval, solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y 17 de la Ley 387 de 1997 por parte de la Consejería Presidencial para la atención integral a la población desplazada; adicionalmente pretende se le adjudique una vivienda de interés social.

  2. Los hechos

    Invocó su condición de desplazado del corregimiento de Puerto Rico en el Departamento del Meta, razón por la cual solicita la adjudicación de una vivienda, que dice necesitar para alojar a su familia, compuesta de cónyuge y cinco hijos menores.

    Manifiesta el peticionario que reside en la ciudad de Cali, ciudad a la que tuvo que desplazarse forzadamente, por lo cual carece de un lugar para poder vivir; hechos estos que le permiten ser beneficiario de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en procura de una estabilización socioeconomica.

  3. La actuación procesal

    El Tribunal ordenó tramitar la petición inicial de tutela como acción de cumplimiento y vinculó a la Consejería Presidencial para la protección a la población desplazada y a la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana del municipio de Cali.

    La Consejería Presidencial para los desplazados se pronunció para sostener que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 alude a la promoción de “ acciones y medidas de mediano y largo plazo” y que por lo mismo dicho precepto normativo no puede ser entendido como generador de obligaciones para el gobierno nacional, mucho menos la de entregar al peticionario una vivienda de interés social.

    Adicionalmente sostiene la Consejería de la Presidencia de la República que la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos y que, en el presente caso, la promoción de acciones y medidas de mediano y largo plazo, que tienen como propósito generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, es una actividad que requiere la provisión de unos recursos y que lleva implícito el cumplimiento de una norma que establece gastos, por lo cual solicita se deniegue la pretensión de cumplimiento del actor.

    Por su parte, la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, del municipio de Santiago de Cali, se pronunció, precisando que la Subsecretaría de mejoramiento urbano y regularización de predios, que tiene bajo su responsabilidad programar la reubicación de familias localizadas en zonas de alto riesgo, no está obligada a atender las solicitudes de vivienda de desplazados.

    También sostuvo que, el peticionario interpuso acción de tutela en contra de la secretaría de vivienda social y renovación urbana del municipio de Santiago de Cali, la cual fue decidida en contra del señor A.S., por cuanto el juez consideró que el derecho a la vivienda no tiene categoría de derecho fundamental.

  4. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo negó la pretensión de cumplimiento, por considerar que, los artículos 17 y 32 de la Ley 387 de 1997 no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Consejería Presidencial para los desplazados o el municipio de Cali, enderezada a dotar de vivienda de interés social al demandante.

    También sostuvo que, si así fuese, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 impediría la prosperidad de la acción de cumplimiento.

  5. La Impugnación

    Inconforme el demandante con la decisión de instancia, impugnó la sentencia por discrepar de la decisión del Tribunal, sosteniendo que su pretensión está enderezada a obtener el plan de financiamiento favorable que le permita obtener una vivienda en procura del respeto por el derecho a vivir dignamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia objeto de impugnación será revocada parcialmente en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen.

El punto central objeto de la pretensión de cumplimiento en el presente asunto, se contrae, según una interpretación racional de la petición de cumplimiento, como corresponde a la función jurisdiccional constitucional que en este caso concreto ejerce la Sala, a dilucidar, si los derechos consagrados en los artículos 17 y 32 de la Ley 387 de 1997, pueden ser objeto de una pretensión de cumplimiento en orden a la obtención de la eficacia práctica de las normas constitucionales y legales que tienen como centro de interés, el derecho fundamental a la vida digna de todas las personas residentes en Colombia, derecho fundamental cuya protección corresponde a todas las autoridades públicas, por tratarse de una garantía inalienable consagrada en nuestra Carta Política.

Bajo este entendimiento, se tiene que la Ley 387 de 1997 “ Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, está concebida para otorgar protección real y efectiva a los desplazados, entendiendo por estos “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, por que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o...

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