Sentencia nº 10775 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591642

Sentencia nº 10775 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Febrero de 1999

Fecha18 Febrero 1999
Número de expediente10775
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 10775

Actor: E.M.B.S.

Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 1994, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones.

    El 30 de marzo de 1989, por intermedio de apoderado judicial, la señora E.M.B.S., quien obra en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se condenara al FONDO ROTATORIO DE ADUANAS al pago de la participación legal reconocida en providencia judicial; de los perjuicios materiales que incluyen la corrección monetaria, el interés moratorio liquidado en proporción equivalente al doble del interés bancario corriente causado desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se realice el pago y los honorarios profesionales, así como de los perjuicios morales causados con la actuación irregular de la entidad demandada.

  2. Fundamentos de hecho.

    1. El 27 de septiembre de 1978, la señora E.M.B.S. formuló denuncia penal aduanera por la importación ilícita de mercancías que iban a ser utilizadas por el contratista KONSTRUKTOR SPLIT de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en las obras del plan Chingaza.

    2. Con fundamento en dicha denuncia, el Juzgado Tercero Superior de Aduanas de Bogotá mediante auto de septiembre 8 de 1986 declaró de contrabando las mercancías y dispuso su decomiso en favor del Fondo Rotatorio de Aduanas. Posteriormente, mediante auto del 17 de marzo de 1987 el mismo juzgado dispuso el reconocimiento de la participación legal a la denunciante, de conformidad con el artículo 18 de la ley 21 de 1977, “condicionando tal reconocimiento al destino final que el Fondo Rotatorio de Aduanas dé a la mercancía, en caso de ser aprehendida”.

    3. Las mercancías fueron decomisadas por el Resguardo Nacional de Aduanas de la Aduana Interior de Bogotá el 30 de noviembre de 1987, pero fueron dejadas en depósito a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

    4. La demandante no ha recibido el pago de su participación, no obstante las reiteradas solicitudes que ha realizado y el mandato del artículo 81 del decreto 51 de 1987, según el cual la entidad obligada deberá realizar el pago de las participaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha de comunicación de la resolución jurisdiccional correspondiente.

  3. La sentencia recurrida.

    El Tribunal Administrativo de instancia consideró que en el caso sub judice está debidamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, la actuación irregular de la entidad demandada, pues ésta disponía “como máximo de un plazo de seis meses para decidir sobre el destino de los bienes decomisados por ser de contrabando y para reconocer la respectiva participación a la denunciante, término que corría desde la fecha de la comunicación por parte del Juzgado, circunstancia que ocurrió el 28 de abril de 1987, conducta que el ente demandado eludió pues en lugar de proceder a la venta directa, remate o darles otro destino, por razón de interés público, decidió, un año y medio después, dejarlas en depósito a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con clara pretermisión de la conducta a ella exigible”.

    Sin embargo, negó las pretensiones de la demanda porque a su juicio “si bien el daño ocasionado con tal conducta omisiva a la actora es cierto, pues ha dejado de ingresar a su patrimonio el producto de la participación que le fue reconocida y a la que tiene derecho, tal daño no es determinado ni determinable, en cuanto no se puede cuantificar, pues solamente cuando se dé a las mercancías decomisadas y aprehendidas un destino final se sabrá cuál es el monto cierto de la participación y quién debe reconocerlo, pues no debe olvidarse que ellas pueden ser dadas en donación, caso en que el reconocimiento de la participación corresponde a la entidad donataria”.

    Advirtió no obstante, que una vez se dé destinación final a las mercancías, la actora “puede iniciar el respectivo proceso, en el evento de que la participación no le sea reconocida”.

    Las M.M.E.G.G. y F.O. de Niño aclararon su voto por considerar que las pretensiones de la demanda se debieron denegar, pero porque está probada la excepción de petición antes de tiempo.

    Por su parte, el M.B.H. salvó su voto porque a su juicio la sentencia “olvida que la fuente de obligación es la ley y no la sentencia del J. Superior de Aduanas…sostener como la hace la mayoría que no hay daño hasta tanto las mercancías se vendan, es permitir que el Estado como en el caso presente, evada la participación en el contrabando al denunciante, y …hacer de la venta y no de la omisión en el pago, la conducta ilícita de la administración”.

  4. Razones de la apelación.

    El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia con los siguientes fundamentos: a) no es necesario que la entidad demandada reconozca a la actora participación sobre las mercancías porque ya el juez de aduanas la reconoció. Lo que se pretende es que se pague esa participación, pues ya se vencieron los términos legalmente previstos para ello; b) sin importar cual sea el destino que el Fondo Rotatorio de Aduanas - hoy la DIAN - le dé a las mercancías, la entidad está en el deber de realizar el pago del porcentaje judicialmente recocido a la actora, lo cual debió hacer en 6 meses y ya han transcurrido más de ocho años; c) por la grave negligencia de la entidad demandada no se ha cumplido la condición prevista en la providencia judicial; d) el daño si es determinable pues corresponde al 20% del valor dado a las mercancías por la jurisdicción penal aduanera, a lo cual se deben agregar la corrección monetaria y los intereses de mora, y e) en ninguna norma jurídica se dice que el depósito de bienes constituya causal de exoneración de la obligación de pagar en forma oportuna y debida la participación a que tiene derecho la actora.

  5. Actuación en segunda instancia.

    Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso las partes. El apoderado de la demandante realizó una nueva exposición de los hechos y normas que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda y de las razones aducidas por el Tribunal para tomar la decisión y concluyó que “si está probada la omisión ilegal del demandado y si está probado el hecho del daño cierto que con ella se le ha causado a la actora, el fallo no debió ser adverso a ésta porque el sólo argumento de que no era determinado, no le impedía al Tribunal dictar la sentencia IN GENERE”.

    El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia. Afirma que la condición impuesta por el juez de aduana para proceder al pago del reconocimiento a la actora tiene su fuente en las normas aduaneras vigentes para la época en que se formuló la denuncia y para la época en que se declaró de contrabando la mercancía y como las mercancías objeto del proceso aún no se han vendido, rematado, donado ni destruido, no se le ha ocasionado ningún perjuicio a la demandante.

    Agrega que en el evento de que se llegare a condenar a la entidad demandada, dicha condena se debe limitar al 10% del valor de la mercancía de conformidad con lo previsto en el decreto 51 de 1987, norma vigente para la fecha en que se reconoció la participación de la demandante, sin que haya lugar al pago de intereses ni indexación porque dichos pagos no fueron solicitados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse.

  1. Legitimación por pasiva.

    La demanda se dirigió contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Hacienda (decretos 1050, 2886 y 3130 de 1968) y cuyos estatutos fueron adoptados mediante acuerdo No. 017 de febrero 11 de 1976. El artículo 4 de este acto administrativo estableció como funciones del Fondo, entre otras, las siguientes:

    “j. Recibir y mantener en calidad de depositario todas las mercancías, vehículos y demás bienes que sean retenidos por las autoridades competentes por presunción de contrabando, almacenarlos dando cumplimiento a las obligaciones que la ley establece para los depositarios, y administrar el depósito de dichos bienes de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes”.

    “k. Enajenar las mercancías, vehículos y demás bienes que la autoridad competente haya declarado de contrabando, y aquellas que de acuerdo a las disposiciones vigentes puedan ser vendidas antes que la autoridad competente haya decidido si son o no de contrabando”.

    “ll. Pagar a los denunciantes y aprehensores de mercancías, vehículos y demás bienes declarados de contrabando, las participaciones que le

    sean reconocidas por la autoridad competente”.

    Dicho Fondo fue eliminado por la ley 6 de 1992 que en su artículo 107 trasladó a la Dirección de Aduanas Nacionales, los derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público, en estos términos:

    “Eliminación del Fondo Rotatorio de Aduanas. Elimínase el Fondo Rotatorio de Aduanas; los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a ser bienes y patrimonio de la Dirección de Aduanas Nacionales.

    “La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con la asignación presupuestal correspondiente.

    “La Dirección de...

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