Sentencia nº ACU-587 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591738

Sentencia nº ACU-587 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 1999

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Febrero 1999
Número de expediente68001231500019990058701
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-587

Actor: J.M.M.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de diciembre de 1998 que denegó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada.ANTECEDENTES

  1. La petición.

    El día 3 de diciembre de 1998, el señor J.M.M. interpuso acción de cumplimiento en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el objeto de que se ordene a la entidad reconocerle la pensión de jubilación con fundamento en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 y no a través de la expedición de un bono pensional tipo B.

  2. Los hechos.

    El actor señaló en la demanda como norma violada el inciso segundo del artículo 41 del decreto ley 1748 de 1995 y como supuestos de hecho de su pretensión los siguientes:

    1. Entre el 21 de septiembre de 1964 y 31 de agosto de 1989 laboró sucesivamente al servicio del municipio de Cúcuta y del departamento de Norte de Santander, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones para pensión de jubilación a los citados entes territoriales exclusivamente.

    2. El día 5 de enero de 1995 se posesionó como Director de Desarrollo Social de la Gobernación de Norte de Santander y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 optó por el régimen de prima media con prestación definida. El 1 de enero de 1998 fue desvinculado del cargo.

    3. El día 2 de febrero de 1998 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la entidad no se pronunció de fondo sobre su derecho sino que optó por adelantar el trámite correspondiente a la expedición de un bono pensional.

  3. El requerimiento a la entidad.

    Para acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, el accionante aportó copia de la solicitud dirigida el día 15 de octubre de 1998 al Jefe del departamento de pensiones del ISS, seccional Santander.

  4. La decisión de primera instancia.

    Al resolver sobre la acción interpuesta observó inicialmente el Tribunal de Santander que como el domicilio del actor es la ciudad de Cúcuta, carece en principio de competencia para conocer de la acción, pero esa causal de nulidad fue subsanada de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 140 del C.P.C. porque la misma “no fue alegada por la entidad demandada quien compareció oportunamente y ejerció a plenitud su derecho de defensa”.

    En relación con el fondo del asunto, el Tribunal negó la acción por considerar que no existe “norma o acto administrativo que obliguen a los Seguros Sociales a reconocerle al señor J.M.M. la pensión de jubilación pues tal reconocimiento depende del cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para merecer el derecho”. Advierte sin embargo que como el plazo que tenía el departamento de Norte de Santander para ubicar el bono pensional ya venció, debe el ISS resolver de manera definitiva la petición del actor a fin de que éste pueda ejercer contra el acto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Además considera que el actor debe solicitar la pensión ante Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander, entidad que según el ISS asume la obligación por no haber efectuado en tiempo la consignación correspondiente al bono pensional.

    Agrega que la discrepancia del actor “sobre el régimen y tipo de pensión a que tiene derecho debe ser discutido en sede judicial por cuanto al juez constitucional de cumplimiento o de tutela le está vedado entrar a dirimir derechos litigiosos”.

  5. La impugnación.

    En relación con las razones expuestas por el Tribunal para negar el cumplimiento de la norma invocada, el actor considera lo siguiente: a) “…al hacer observación que la razón por la cual no se ha proferido el acto que defina el derecho del actor ha dejado de existir ya que el término de quince días concedidos al departamento de Norte de Santander para que emita el bono pensional necesario venció. Es innegable que se apartaron del fin buscado por mi y asentado claramente en mi demanda. Presumo que en (sic) buena fe se dejaron llevar por el argumento del ISS con el cual relegaron lo de mi incumbencia”.

    1. “Al afirmar que…’corresponde al ISS expedir el acto administrativo que resuelva sobre la petición de pensión elevada por el...

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