Sentencia nº 5095 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591849

Sentencia nº 5095 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 1999

Número de expediente5095
Fecha04 Marzo 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 5095

Actor: TEXTILART LTDA.

Demandado: DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 2 de abril de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, contra la sentencia de 2 de abril de 1.998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad TEXTILART LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 000095 de 17 de noviembre de 1.994, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA VINCULADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CON PLIEGO DE CARGOS NRO. 1-065-30-10003 DE DICIEMBRE 10 DE 1993 SEGUIDO CONTRA LA SOCIEDAD TEXTILART LIMITADA CON NIT. 800.196.956-5.”, expedida por el J. de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín; y 0010 de 24 de febrero de 1.995, a través de la cual la Jefe de la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes citada, confirmándola.

  2. : Como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanciones relativas a las resoluciones declaradas nulas.

  3. : Se condene a la demandada a pagar en favor de la actora: la suma de $9.759.139.80 a título de daño emergente; por lucro cesante, la actualización de la suma antes mencionada, según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago; las sumas de dinero desembolsadas para atender los requerimientos propios del proceso como primas de pólizas de seguros para retirar provisionalmente la mercancía y gastos de bodegaje; y el equivalente a un mil quinientos gramos oro, a título de daño moral.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 33 a 56 del cuaderno principal):

  1. : Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, porque la DIAN desconoció el procedimiento especial previsto en el Decreto 1105 de 1.992 y en la Resolución núm. 27 de 1.992, para aplicar un procedimiento a la transportadora y otro a los propietarios de las mercancías involucradas. Si hubiera aplicado el referido Decreto, la decisión final hubiera sido la de dejar libre de sanción a la actora.

    También se violó el derecho de defensa, ya que en el pliego de cargos se mencionó como norma infringida el artículo 4º del Decreto 1105 de 1.992, que fue la invocada por la actora para enfocar su defensa, pero en la Resolución de decomiso se decidió de fondo haciendo uso del artículo 314 del Decreto 2666 de 1.984, que es inaplicable al presente caso.

    Al no guardar concordancia el pliego de cargos con la decisión que resolvió la situación jurídica de la mercancía, se violó flagrantemente el derecho de defensa de los implicados, los cuales no tuvieran oportunidad de ejercitar la defensa frente a los cargos que, de manera arbitraria e injustificada, profirió la demandada.

    Además, se resolvió o falló con base en normas derogadas, ya que el artículo 314 del Decreto 2666 de 1.984 no puede aplicarse sin antes consultar su contenido, pues del texto de éste se aprecia que para su transgresión es menester haber violado las disposiciones legales o reglamentarias sobre la presentación y entrega de mercancías a la Aduana, como la Resolución núm. 3083 de 1.990, reglamentaria de la norma invocada en el auto de decomiso.

    No puede suponerse que las normas reglamentarias fueran la Resolución núm. 0371 de 1.992, la Instrucción 27 de 1.992 y la Orden Administrativa núm. 001 de 1.992, porque éstas claramente reglamentan los preceptos normativos de los Decretos 1105 y 1909 de 1.992, los cuales fueron desechados por la demandada al momento de expedir los actos administrativos acusados. Así las cosas, al optar la DIAN por invocar como norma rectora el artículo 314 del citado Decreto 2666, presupuso la violación de sus normas reglamentarias (Resolución núm. 3083 de 1.990), que en la actualidad se encuentran expresamente derogadas por el artículo 48 de la Resolución núm. 0371 de 1.992.

  2. : Se desconoció la normatividad aduanera, por lo siguiente:

    Los artículos y del Decreto 1105 de 1.992, conforme al numeral 1.1 de la Instrucción Aduanera núm. 27 de 1.992, buscan establecer y sancionar la producción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, de tal suerte que corresponde a los Jefes Regionales de Aduana, con base en un espíritu de justicia y sano criterio, aplicarlos en aquellos casos en que se detecten efectivas operaciones de contrabando.

    Si bien es cierto que la falta de presentación de los documentos de transporte al arribo de la mercancía al país está contemplada en la legislación vigente como una causal de aprehensión y decomiso de la misma, también lo es que al decidirse un caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos.

    En este caso las mercancías objeto de la importación transportadas por TAMPA S.A. se presentaron a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo 401 al país y las mismas fueron descargadas por orden y autorización expresa de los funcionarios competentes de la DIAN, adscritos a la oficina de recepción de documentos de viaje de la División Operativa, tal como puede comprobarse con las declaraciones de los funcionarios, que obran en el expediente administrativo.

    Con los testimonios recaudados se demostró que la compañía aérea TAMPA S.A. anunció por lo menos con una hora de anticipación la llegada del vuelo, presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa y la descargó solamente cuando obtuvo la orden correspondiente, y de ahí en adelante la mercancía quedó a disposición de la DIAN, lo cual desvirtúa cualquier tipo de comportamiento ilícito o tentativa de operación de contrabando.

    Lo único que ocurrió en este caso fue una demora en el envío de los documentos de transporte por circunstancias atribuibles única y exclusivamente al despachador extranjero.

    La no presentación de los documentos de transporte si bien, conforme al artículo 4º del Decreto 1105 de 1.992, es causal de decomiso, su aplicación normativa no puede ceñirse al tenor literal porque la misma DIAN en la Instrucción Administrativa 27 de 1.992 obliga a atender circunstancias especiales en cada caso y a interpretar la norma de acuerdo con el principio de justicia (artículo 64 del Decreto 1909 de 1.992) y únicamente cuando se detecte una efectiva operación de contrabando.

    Para reafirmar la inexistencia de una operación de contrabando basta resaltar que, en virtud de acuerdos supranacionales celebrados entre Colombia y Venezuela al suscribir el Pacto Andino, las mercancías importadas por los afectados y transportadas por TAMPA S.A. se encuentran libres de todo pago por concepto de gravamen arancelario, debiendo cumplirse obviamente con el requisito formal de los trámites documentales ante la DIAN para efectos de su introducción al territorio colombiano, lo cual relieva aún más el hecho de que el Estado Colombiano no sufriría perjuicio económico con la introducción de la gran mayoría de los productos o mercancías objeto del decomiso.

    Los actos acusados hablan de que la responsabilidad es objetiva, pero ésta no puede darse cuando las normas aduaneras dan la oportunidad de que el particular presente descargos y aduzca las razones que motivaron su acción u omisión, con el fin de que la Administración, previo el trámite procedimental previsto para el desarrollo de los procesos, tome la decisión que corresponda de acuerdo con las pruebas y demás elementos de juicio presentados.

    La aplicación de las sanciones contenidas en los artículos y del Decreto 1105 de 1.992 y 72 del Decreto 1909 de 1.992 está condicionada a la plena prueba por parte de la autoridad aduanera de la existencia de operaciones de contrabando. Aplicar estas normas en forma distinta es violar de manera ostensible...

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