Sentencia nº 15001-23-31-000-16576-01- 9149 (9149) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591950

Sentencia nº 15001-23-31-000-16576-01- 9149 (9149) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 1999

Fecha05 Marzo 1999
Número de expediente15001-23-31-000-16576-01- 9149 (9149)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 15001-23-31-000-16576-01- 9149 (9149)

Actor: DISTRIBUIDORA DE AUTOS LIMITADA DISAUTOS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE TUNJAINDUSTRIA Y COMERCIO-1994

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 17 de junio de 1998, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad DISTRIBUIDORA DE AUTOS LIMITADA DISAUTOS, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Alcaldía Mayor de Tunja liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1994.

ANTECEDENTES

El 31 de enero de 1994 la sociedad DISTRIBUIDORA DE AUTOS LIMITADA DISAUTOS, presentó en el municipio de Tunja su declaración de impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1994.

Mediante Oficio de Cruce N° 232 del 16 de enero de 1995, notificado personalmente a la sociedad en mención el día 24 de enero de 1995, la Secretaría de Hacienda Municipal de Tunja solicitó a la sociedad actora el envío de la fotocopia de la declaración de renta y patrimonio y las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el año gravable de 1993.

En el aludido oficio se le informó, además, a la contribuyente, que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990 se le había “iniciado investigación tributaria que extiende la facultad de revisión de su Declaración de Industria y Comercio año 1994 hasta tanto esta se perfeccione”.

El 6 de octubre de 1995 la mencionada Secretaría de Hacienda profirió el requerimiento único N° 0010, en el cual le informó a la sociedad la inconsistencia determinada con motivo del cruce efectuado con la declaración de renta por el año gravable de 1993, en cuanto al monto de los ingresos brutos declarados en dicha declaración y en la declaración del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, propuso la modificación de la liquidación privada y la imposición de la sanción por inexactitud.

Previa respuesta al anterior requerimiento, efectuada el 22 de noviembre de 1995, en la cual la sociedad alegó la firmeza de su declaración privada, la Secretaría de Hacienda expidió la Liquidación Oficial N° 06 del 26 de diciembre de 1995, negando la firmeza de la declaración y determinando el impuesto e imponiendo la sanción por inexactitud.

La sociedad contribuyente Interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la liquidación oficial, los cuales le fueron resueltos en forma desfavorable mediante las Resoluciones números 003-96 del 22 de febrero de 1996 y 000595 del 15 de abril de 1996, respectivamente, confirmando en su totalidad la liquidación impugnada.

DEMANDA

La sociedad actora por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial N° 006 del 26 de diciembre de 1995 y de las Resoluciones números 003 del 22 de febrero y 000595 del 15 de abril, ambas de 1996, y la declaratoria de la firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio y avisos por el año gravable de 1994.

Invocó como normas violadas con el proceder administrativo los artículos 57 del Acuerdo 045 de 1990 del Concejo Municipal de Tunja y 29 de la Constitución Política.

Señaló, en primer lugar, que de acuerdo al primer inciso del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990, el término para practicar la liquidación oficial venció el 31 de enero de 1995, pues con base en dicha disposición existe un término de un año, máximo, para practicar y notificar la liquidación oficial, que en caso de no efectuarse conduce a la firmeza la liquidación privada.

Estimó que dicho término había sido posteriormente eliminado en el parágrafo del mismo artículo, al señalar que si dentro del mencionado lapso la Administración iniciaba una investigación, el plazo para practicar la liquidación oficial se ampliaba hasta cuando la misma terminara, con lo cual se permitía a la Administración proceder en el tiempo que quisiera en contra del contribuyente, pues en ninguna parte de la norma local se fijaba un término para su realización.

Consideró que este vacío normativo no podía perjudicar a los contribuyentes, por lo que se debería entender que de ninguna manera se podría superar el término máximo de un año establecido en el artículo 57 del Acuerdo No 045 de 1990.

Señaló que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se entiende como la existencia de normas expresas que regulan los procedimientos que la Administración y los administrados deben utilizar para el cumplimiento de sus deberes, no siendo ajenas a dicho principio las normas que regulan la materia tributaria a nivel nacional, en las que se fijan términos y procedimientos que garantizan la defensa de los contribuyentes.

Consideró que si en materia municipal, concretamente en Tunja, no se fijaba un límite en el tiempo para adelantar la etapa investigativa, no significaba que la Administración pudiera hacerlo unilateralmente hasta establecer una conclusión respecto del contribuyente afectado.

Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional del 28 de septiembre de 1993, que declaró inexequibles los artículos 324, 329, 438 y 439 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba la duración ilimitada de la investigación previa en materia procesal penal y la demora injustificada en la definición de la situación jurídico - penal de las personas.

Concluyó que de acuerdo a lo anterior, la actuación administrativa vulneraba el derecho de defensa del demandante ante la inexistencia de un término expreso dentro del cual la Administración Municipal pudiera objetar la liquidación privada por el año gravable de 1994.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El municipio de Tunja, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación administrativa se sujetó al procedimiento establecido en las normas locales sobre la materia.

Precisó que mediante el oficio de cruce enviado al contribuyente se le informó que se había iniciado una investigación tributaria y por lo tanto quedaba suspendido el término para practicar la liquidación oficial, además que se le solicitó el envío de unos documentos que tuvieron que ser pedidos posteriormente a la Administración de Impuestos, ante el silencio de la actora.

Indicó que de acuerdo a lo anterior, la declaración privada no adquirió la firmeza alegada, pues sólo con la liquidación oficial se culmina la investigación, toda vez que posteriormente al requerimiento único se pueden efectuar otras diligencias en aras a establecer oficialmente el tributo.

Controvirtió los cargos efectuados al parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 045 de 1990, por cuanto es una norma que se encontraba vigente y su ilegalidad o improcedencia sería objeto de discusión mediante otra acción y no dentro de la ejercida por la actora.

En relación con la jurisprudencia citada en el libelo introductorio, afirmó no ser aplicable al sub lite, toda vez que en materia tributaria no tiene cabida la ley penal.

Defendió la legalidad de la actuación administrativa y el respeto al derecho de defensa de la contribuyente, pues los actos administrativos que le fueron expedidos, como el oficio de cruce y el requerimiento único, le fueron notificados y se le otorgaron los términos para su contradicción o respuesta.

Finalmente, y con fundamento en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no identificó, manifestó que la lesión grave del patrimonio de la sociedad alegada en la demanda...

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