Sentencia nº CA-010 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591996

Sentencia nº CA-010 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Marzo de 1999

Fecha05 Marzo 1999
Número de expedienteCA-010
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: CA-010

Actor: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “FOGAFIN”

Demandado: RESOLUCIÓN 001 DE 1999 EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE FOGAFIN.

Referencia: CONTROL DE LEGALIDAD

Remite el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a esta Corporación, para efecto del control inmediato de legalidad previsto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Resolución Nº 001 de febrero 8 de 1999.

ANTECEDENTES

Con posterioridad a la notificación (febrero 3 de 1999) de la providencia de enero 26 del año en curso, mediante la cual esta Corporación conoció del control de legalidad respecto de las Resoluciones números 003, 004 y 005 de 1998, y resolvió declarar no ajustados a derecho los artículos 3° lit. e), 11 lit. e), 20 lit. a), 23 y 27 de la Resolución N° 003 de noviembre 25 de 1998, 6° de la Resolución 004 de 1998 y 3° y 5° de la Resolución N° 005 de diciembre 17 de 1998, con oficio de febrero 12 entró al despacho del ponente el memorial dirigido por el Director de FOGAFIN al Presidente del Consejo de Estado, a través del cual remite la Resolución Nº 001 de febrero 8 de 1999 (publicada en el Diario Oficial #43.496 de febrero 8/99), expedida por la Junta Directiva de dicho Fondo, para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, e igualmente adjunta un resumen de los argumentos jurídicos y técnicos que determinaron la aprobación de la resolución.

La citada resolución, expedida con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, modifica el literal b) del artículo de la Resolución Nº 003 de 1998, en lo relativo a la “tasa de interés” al establecer que:

RESOLUCION No. 0001

(febrero 8 de 1999)

(…)

ARTICULO PRIMERO: El literal b. del artículo sexto de la Resolución 003 de 1998 quedará así: ‘b. Tasa de interés: será equivalente a: (i) la corrección monetaria incrementada en trece (13) puntos, cuando quiera que el establecimiento de crédito haya hecho voluntariamente cesión parcial a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de la garantía hipotecaria que respalda la obligación a cargo del deudor beneficiario de los créditos a que se refiere el artículo primero de la presente Resolución; (ii) la corrección monetaria incrementada en ocho (8) puntos porcentuales, en los demás casos’.

(…)”

“ARTICULO SEGUNDO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante el Decreto N° 2330 de Noviembre 16 de 1998, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución y en desarrollo de lo previsto por la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica y social.

En desarrollo de dicho Decreto, el mismo Gobierno expidió el Decreto Legislativo N° 2331 de Noviembre 16 de 1998, “Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financieros y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”. A su vez este Decreto fue reglamentado parcialmente por el decreto 2386 de 1998.

Aunque la Corte Constitucional mediante la sentencia C-122 de marzo 1° de 1999 declaró la constitucionalidad del Decreto de Emergencia, es lo cierto que tal constitucionalidad estuvo circunscrita a “los subsectores para los cuales la Corte encuentra exequible la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto No. 2330 de 1998 objeto de revisión, son los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público”. Dentro de este marco habrán de entenderse los aspectos del control de legalidad que corresponde efectuar a la Sala en esta oportunidad.

Adicionalmente es necesario precisar que mediante sentencia C-136 de marzo 4 de 1999, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del Decreto 2331 de 1998, habiéndolo encontrado, en general, ajustado a la Carta, con las excepciones y atemperaciones establecidas en la citada sentencia, que no recayeron sobre las normas que han de estudiarse en esta oportunidad (arts. y 11 del Decreto 2331 de 1998).

  1. Competencia del Consejo de Estado.

    La Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 20 y 37 ord. 2°, de la Ley 137 de 1994, es competente para conocer del control de legalidad impetrado, en cuanto las Resoluciones sometidas a éste se expidieron por autoridad nacional y contienen medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo 2331 de 16 de noviembre de 1998.

  2. Competencia de FOGAFIN.

    En principio, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”, se halla expresamente autorizado, en especial por los artículos 11 a 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, para crear líneas de crédito destinada a deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, y para establecer los requisitos de los préstamos que se otorguen con cargo a dicha línea, en los términos y condiciones del mismo articulado.

  3. Control de Legalidad

    Al respecto se observa que si bien FOGAFIN, al expedir la citada Resolución Nº 001 de 1999 dice obrar en uso de sus facultades legales y especial de las conferidas por el artículo 11 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, y dice modificar el literal b) del artículo de la Resolución Nº 003 de 1998 (norma que se declaró ajustada a derecho en la sentencia de esta Corporación de enero 26 de 1999), no es menos cierto que mediante la citada norma se desconoce...

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