Sentencia nº 15180 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 1999
Fecha | 09 Marzo 1999 |
Número de expediente | 15180 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: 15180
Actor: M.T.G. DE SALAMANCA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 1996 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.T.G.S. solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones números 508 y 811 del 26 de abril y 22 de julio de 1993, expedidas por el Delegado o Representante Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Boyacá, mediante las cuales se le reconoció y ordenó pagar una cesantía parcial por la suma de $4.058.684,48.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - a través del Fondo mencionado, le reconozca y pague su cesantía parcial en cuantía de $6.789.776,40 con el descuento de $1.891.607,56 que ha recibido por concepto de cesantías parciales anticipadas y que se condene a esa entidad a cancelarle la suma de $4.662.699,50 por concepto de cesantía parcial, así como los ajustes de valor sobre la misma, y los intereses de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Luego de señalar los establecimientos educativos del Departamento de Boyacá en que prestó sus servicios como docente, durante un total de 39 años y 13 días, cita como violados los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 17 de la ley 6ª de 1945, 1º de la ley 4ª de 1966, 5º del decreto 1743 de 1966, 6º de la ley 224 de 1972, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 71 de 1980, 2º numeral 5, 3, 79 y 15 de la ley 91 de 1989 y 5 a 8 del decreto 1775 de 1990.
Argumenta que sólo se le tomó en cuenta como tiempo de servicio 18 años y 3 meses - 1º de abril de 1974 al 30 de junio de 1992 - porque se desestimó el período comprendido entre el 11 de marzo de 1953 y el 31 de marzo de 1974, pues se consideró que hubo interrupción en la prestación de sus servicios entre el 12 de septiembre de 1973 y el 1º de abril de 1994, toda vez que su nombramiento fue declarado insubsistente por el decreto 744 de 1973 y nombrada posteriormente por el decreto 637 del 8 de octubre de 1974, es decir, que la interrupción laboral fue de 6 meses y 20 días, cuando la realidad es que la interrupción laboral a que la administración se refiere, fue solo de 1 mes y 17 días, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1º de la ordenanza número 02 del 28 de agosto de 1946, las soluciones de continuidad...
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