Sentencia nº 5180 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592096

Sentencia nº 5180 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Marzo de 1999

Número de expediente5180
Fecha11 Marzo 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 5180

Actor: ANÍBAL OCHOA & CÍA. LTDA.

Demandado: DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, de fecha 5 de junio de 1998.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La sociedad A.O. y Cía. Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 0253 de 8 de mayo de 1992, 0025 de 27 de enero de 1993 y 1659 de 22 de marzo de 1996, expedidas, las dos primeras, por la Regional de la Aduana de Buenaventura y, la última, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que la actora no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la multa impuesta a través de las resoluciones acusadas o, en su defecto, que la multa se reduzca a la proporción que por ley se determina. Añade que en caso de que la demandante haya pagado la multa controvertida, se condene a la entidad demandada a la devolución de lo pagado indebidamente, con el ajuste monetario y los intereses moratorios correspondientes, desde el momento del pago hasta que efectivamente se produzca la devolución; y que se condene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los perjuicios morales, los cuales estima en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00).

b.- Los actos acusados

Son los siguientes:

  1. Resolución núm. 0253 de 8 de mayo de 1992, expedida por el J. de la Aduana de la Regional Buenaventura, por medio de la cual impuso a la demandante una multa por cinco millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos tres pesos ($5.646.503.00), en favor del Fisco Nacional.

  2. Resolución núm. 0025 de 27 de enero de 1993, expedida por el mismo funcionario, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Resolución núm. 1659 de 22 de marzo de 1996, proferida por el Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 0253 de 8 de mayo de 1992, confirmándola.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , 29, 90 y 209 de la Constitución Política; y 35 del C.C.A.; 43 del Decreto 2666 de 1984 (modificado por los Decretos 755 y 1622 de 1990); y 1504, 1609, 1489 y 1492, numeral 3, del C. de Comercio, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 60 a 70 del C.. P..):

    Primer cargo.- Violación de los artículos , 35 del C.C.A. y 29 y 209 de la Constitución Política, por cuanto de acuerdo con el contenido de los mismos, los administrados, en virtud del principio de publicidad, tienen derecho a conocer en forma objetiva y detallada las razones con base en las cuales se toman las decisiones que los afectan, de tal manera que puedan controvertirlas.

    En el caso sometido a análisis se observa cómo la Resolución núm. 0253 de 8 de mayo de 1992 se limita a describir la operación referida al transporte de la mercancía y a citar la norma que supuestamente contempla la conducta reprimible, para concluir con la imposición de la multa, es decir, que el acto no contempla una verdadera motivación en la que se explique “… la relación causal entre la conducta de ANIBAL OCHOA Y CIA. LTDA. como causante del faltante que, en principio, se detectó en el puerto de Buenaventura…”, como tampoco aparece un análisis lógico-jurídico en virtud del cual se determine que el carácter con el que actuó la demandante la hacía responsable de la situación presentada y, por lo tanto, de la sanción impuesta.

    Lo anterior comprueba que se impuso una sanción de plano, lo cual vulnera el principio de la presunción de inocencia, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

    Segundo cargo.- Los actos acusados incurren en errónea o indebida aplicación de la norma con base en la cual se sustentó la multa impuesta, esto es, el artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, por cuanto parten del supuesto equivocado de que cualquier defecto que se detecte entre la información contenida en el manifiesto es responsabilidad del representante del transportista, lo cual no puede aceptarse, ya que la responsabilidad implica la existencia de una relación causal entre la conducta de un sujeto generadora de un incumplimiento, que a su vez produce un perjuicio no admisible jurídicamente y, por lo tanto, sancionable por la autoridad competente.

    En consecuencia, lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 debe entenderse en el sentido de que la multa se le impondrá al transportista o a su representante cuando aparezca plenamente probado que el defecto se ha producido directamente por la conducta asumida por ellos con ocasión del transporte.

    En el asunto examinado, la mercancía se movilizó entre Houston y Buenaventura, interviniendo los siguientes sujetos: el embarcador (Monsanto Company), cuya obligación era entregar la mercancía en puerto, en calidad y cantidad, colocándola a disposición del transportador; el transportador, cuya obligación consiste en movilizar desde el lugar de origen hasta el lugar de destino la mercancía sana y salva, conforme le fue entregada; y el representante del transportador en Colombia (A.O. & Cía. Ltda.), cuya obligación radica en legalizar la entrada de la nave a puerto colombiano, para que el transportador pueda cumplir con su obligación de entrega.

    En este orden de ideas, con las pruebas que obran en el expediente se demuestra que la demandante no embarcó ni despachó la mercancía en Houston, como también que el faltante verificado en Buenaventura tampoco se originó en su conducta ni en la del transportador, razón por la cual, objetiva y jurídicamente, no es posible atribuirle a la actora la responsabilidad por tal hecho y la consecuente sanción, como se desprende de los artículos 1504 y 1609 del C. de Comercio, en armonía con los...

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