Sentencia nº 17080 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592219

Sentencia nº 17080 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Marzo de 1999

Fecha19 Marzo 1999
Número de expediente17080
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., 19 de marzo de 1999

Radicación número: 17080Actor: M.P. H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCREReferencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de Julio de 1.997 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por MARICETH PATERNINA HERNANDEZ contra el Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos resultantes del silencio administrativo negativo de los representantes legales de las entidades demandadas, al no responder la petición presentada por la actora el día 4 de Abril de 1.995.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, primas de navidad y vacaciones; así mismo vacaciones compensadas y demás prestaciones sociales que legalmente le corresponden por haber prestado servicios en la Educación Especial de Sincelejo desde el 27 de Octubre de 1.987 hasta el 13 de Febrero de 1.994, sin interrupción; sumas estas que deberán ser actualizadas.

La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

M.P.H. prestó servicios en la Unidad de Educación Especial de Sincelejo, S., desde el día 27 de Octubre de 1.987 hasta el 13 de Febrero de 1.994, es decir, durante 6 años, 3 meses, 16 días, ejerciendo funciones de psicopedagoga, en forma continua y permanente.

Las modalidades de vinculación eran en algunas ocasiones mediante contrato de prestación de servicios u órdenes laborales y, algunas veces, mediante resolución de reconocimiento de servicios; como consecuencia de esto nunca se le cancelaron prestaciones sociales. Los pagos eran realizados por el Fondo Educativo Regional (FER) de Sucre.

La actora realizaba el mismo trabajo que ejecutaban otros funcionarios del programa de Educación de Niños Especiales, en Sincelejo.

Reclamó directamente a las entidades demandadas el pago de las prestaciones, mediante oficio recibido el día 4 de Abril de 1.995. Transcurridos más de 3 meses no obtuvo respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

NORMAS VIOLADAS

Se citan como disposiciones violadas las siguientes:

Constitución Nacional, artículos 13,25,53; decreto 222 de 1.983; decreto 2277 de 1.979; ley 60 de 1.993; ley 115 de 1.994 y demás normas aplicables y análogas.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Sucre denegó las súplicas de la demanda (Folio 96- 100).

Estima el a-quo que le asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando afirma que la demandante adquirió el status de empleada pública de la docencia, con vinculación administrativa como tal, a partir de la fecha del fallo de la Corte Constitucional C- 555 del 6 de Diciembre de 1.994 que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 60 de 1.993 que reconocía el carácter de docentes temporales para aquellos que hasta el 30 de Junio de 1.993 venían vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Por tal razón no se acepta la teoría del apoderado de la demandante en el sentido de que es empleada de hecho, sino una educadora al servicio de la Nación, ya que su vinculación se produjo a través del FER, según constancia que obra a folio 12 y los contratos de prestación de servicios, que aparecen a folios 58 a 71 del expediente.

De manera que no es cierto lo afirmado por el apoderado del Departamento de Sucre, por cuanto la actora laboró según se narra en los hechos de la demanda desde el 27 de Octubre de 1.987 hasta el 13 de Febrero de 1.994 vinculada mediante contrato de prestación de servicios, mientras que el status de empleado público se lo reconoció la sentencia de la Corte Constitucional, después de su desvinculación, y que no tiene efectos retroactivos, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tienen prosperidad.

EL RECURSO

El recurrente manifiesta que la administración pública para no someterse al régimen legal que gobierna la función pública, ha acudido a la utilización de contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes de los entes públicos, desnaturalizando por supuesto este tipo de vinculación, con lo cual no sólo desborda el marco constitucional y legal, sino que desconoce el régimen mínimo de garantías a que tiene derecho la persona.

Cita que en el Instituto de Niños Especiales existían dos tipos de trabajadoras que cumplían horarios y funciones similares; unas, con las garantías legales y otras, como la actora, sin derecho a ese mínimo; es decir que existía un trato discriminatorio y desigual, injustificado a la luz del artículo 13 de la Constitución Nacional. Así mismo el artículo 7 del decreto 1950 de 1.973 menciona que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. Nótese que la norma es imperativa y establece una categórica prohibición legal y la consecuencia obvia de la transgresión a una prohibición legal no puede ser otra que la nulidad del acto transgresor. O sea que estamos en presencia de un contrato ineficaz y esa ineficacia no puede llevar a la pérdida de derechos de la trabajadora en razón a la protección del trabajo que garantizan las normas constitucionales y legales.

Es enfático el recurrente en señalar que si bien el Tribunal dio por establecido que todas las vinculaciones de la demandante estuvieron regidas por un contrato de prestación de servicios, tal aseveración resulta desmentida por la realidad probatoria, pues durante por lo menos un año no aparece este tipo de contratos. Surge la inquietud de cómo se clasifican esos períodos.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en rechazar esta modalidad de contratos en cuanto por la calidad de permanencia de la prestación de servicios y por implicar subordinación, conforman en realidad una relación administrativa laboral. Al efecto cita jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Por último, la existencia de normas legales contrarias a la Constitución no puede llevar forzosamente a su aplicación, pues la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta...

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