Sentencia nº 10905 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592231

Sentencia nº 10905 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 1999

Fecha25 Marzo 1999
Número de expediente10905
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 10905

Actor: Y.S. DE OSSA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 1995 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, la señora Y.S.D.O., quien obra a nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 28 de julio de 1994, con el fin de que se condenara al departamento de Risaralda al pago de los perjuicios que se le causaron con la muerte de su hermano J.R.S.L., ocurrida el día 14 de octubre de 1986 en el municipio de P., lo cuales comprenden el valor equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y como daños materiales el valor del salario que percibía la víctima, con un incremento anual del 22% por el tiempo probable de su vida, así como los intereses y la indexación de esas sumas.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos fueron relatados así en la demanda:

    1. El señor J.R.S.L. se desempeñaba como profesional universitario en ciencias agropecuarias en el departamento de Risaralda desde el día 26 de junio de 1990.

    2. Las labores inherentes a su cargo las cumplía en el área rural del departamento, entre los municipio de Santuario, B. y La Celia, para lo cual se le asignó un vehículo campero de propiedad de la entidad. No obstante, con el objeto de disminuir los costos de la prestación del servicio, la entidad demandada le retiró el vehículo y le entregó una motocicleta.

    3. El día 7 de octubre de 1992, la motocicleta que le fue asignada estaba en el taller y para desplazarse de la vereda La Playa del municipio de La Celia donde cumplía funciones propias de su cargo, al municipio de P. lugar de su residencia, se transportó en la motocicleta conducida por el señor M.M. también empleado del departamento.

    4. En esa fecha la motocicleta en que se desplazaban los funcionarios colisionó con un taxi y como consecuencia del accidente el señor J.R.S. sufrió lesiones que le causaron la muerte siete días después.

  3. La sentencia recurrida.

    El Tribunal considera que en el caso concreto no se dan los presupuestos fácticos y legales para derivar la responsabilidad de la entidad demandada, por las siguientes razones:

    1. No se acreditó en el proceso que a la víctima se le hubiera suministrado inicialmente un vehículo campero y que posteriormente este le fuera cambiado por una motocicleta. Por el contrario, quedó demostrado que desde el 8 de enero de 1992 el funcionario recibió una motocicleta sin que haya dejado en el acta de recibo constancia de su inconformidad.

    2. El hecho de desplazarse en una motocicleta conducida por un funcionario de la entidad demandada “no constituye elemento base para determinar responsabilidad, pues por parte alguna ha quedado acreditado que las heridas causadas al fallecido lo fueron con el oficial automotor o que el accidente se dio porque al ex funcionario o al conductor se les sometió a un riesgo excepcional, que fuera más allá de lo normalmente dado en las labores que le correspondían, del cual se pudiera derivar la pretendida falla del servicio”.

    3. Tampoco se probó que el accidente se haya dado “dentro de la ruta y el horario razonadamente llamado a ser admitido, para el cumplimiento de las funciones que le correspondían tanto a quien conducía el vehículo siniestrado como al fallecido…el accidente se dio varias horas después de haber llegado los dos funcionarios a esta ciudad capital, luego de haber cumplido su labor, dedicándose a unas vueltas personales, que ya no tenían nada que ver con las funciones reglamentarias”.

  4. Razones de la apelación.

    El apoderado de la parte demandante concretó en los siguientes puntos su inconformidad con la sentencia: a) la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas favorece también a quien conduce u ocupa el bien con el cual se ejerce la actividad; b) en los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas o de las actividades peligrosas, el actor debe probar sólo el daño y la relación de causalidad, en tanto que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la causa extraña. En el caso concreto la entidad demandada no desvirtuó la responsabilidad por falla presunta que pesa en su contra; c) la entidad demandada no probó la hora en que la víctima terminó la labor, aunque esto tampoco tiene trascendencia pues “¿Será acaso que a determinada hora del día cesan las responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales de los entes públicos?”.

  5. Actuación en segunda instancia.

    Del término para presentar alegatos ante esta instancia sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirme la sentencia impugna por considerar que ni la relación causal ni los perjuicios materiales fueron acreditados por el actor y luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso concluyó que “de los hechos que da cuenta el expediente no se infiere una falla del servicio que permita determinar el nexo causal con el servicio, que exige la jurisprudencia y que tiene la virtud de comprometer el ente territorial demandado, pues el perjuicio no advino en horas del servicio, tampoco en el lugar del servicio, ni con instrumento del servicio, el agente no actuó con el deseo de ejecutar un servicio y menos bajo la impulsión del mismo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar accederá parcialmente a las súplicas de la demanda por las razones que pasan a exponerse.

  1. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.

    Dado que en el asunto sub judice se discute la muerte de una persona ocurrida como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellada por un vehículo mientras se desplazaba en una motocicleta oficial, es necesarios en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso.

    En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. A partir de ese año mediante sentencia del 19 de diciembre[1] adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos, por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”.

    Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 1992[2], esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia:

    “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad.

    “…cuando se habla de responsabilidad...

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