Sentencia nº 12503 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592284

Sentencia nº 12503 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 1999

Número de expediente12503
Fecha03 Abril 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 12503

Actor: H.M.E.

Demandado: ISS

Referencia: Autoridades Nacionales

Llegado el momento procesal pertinente y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes

ANTECEDENTES

El ciudadano H.M.E., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formula demanda ante esta jurisdicción en orden a obtener la nulidad de la Circular 191 del 4 de febrero de 1994, emanada de la Subdirección Financiera del Instituto de los Seguros Sociales, y del silencio administrativo de carácter negativo, guardado por la administración frente a la petición del 18 de julio de 1995 formulada ante la misma entidad con el fin de que se revocara dicha circular.

Sirven de fundamento al petitum los hechos que a continuación se resumen:

  1. - La Circular 191 del 4 de febrero de 1994 señaló:

    “En atención a que el artículo 18 parágrafo 2do eliminó la tabla de categorías y la liquidación de aportes por semanas al derogar el Acuerdo 014 del 6 de Julio de 1.993, (…)”.

    “Por lo anterior a partir del primero de enero de 1.994, la liquidación de aportes se realizará por días, los meses de 30 días y el año de 360 días , calculando los aportes a partir del I.B.L., así:

    I.B.L. Dividido 30 multiplicado por días de cotización del ciclo respectivo (máximo 30). “

  2. - En el manual práctico de autoliquidación expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por la Superintendencia Bancaria, en la página 16 se estipuló:

    “CASILLA 12. DÍAS TRABAJADOS: Escriba siempre el número de días laborados. Cuando en el período que se autoliquida existen días de incapacidad, vacaciones, licencias y suspensiones temporales de trabajo no remunerados, el numero (sic) de días trabajados es igual a 30 menos el numero (sic) de días correspondientes a la novedad, causados en el período.

    Nota 1: En ningún caso la suma de los días de duración de la novedad más los días trabajados será superior a 30,

    Nota 2: Si existe mas de una novedad por afiliado, únicamente en el primer renglón, correspondiente a la primera novedad, diligencie el numero (sic) total de días trabajado durante el período que autoliquida, teniendo en cuenta todas las novedades reportadas.” .

  3. - El 18 de julio de 1995, se presentó ante el ISS solicitud para que se revocara la decisión de la administración por considerar que todos los meses tienen 30 días, petición que no fue resuelta operando el fenómeno del silencio administrativo negativo.

    Se invoca en la demanda entonces como vulnerado el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, no derogado por el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986, y la Ley 100 de 1993.

    La demanda fue admitida y denegada la suspensión provisional impetrada, mediante providencia calendada el 9 de febrero de 1996, habiéndose ordenado notificar personalmente dicho proveído al Director General del Instituto de Seguros Sociales y al Agente del Ministerio Público (folios 17 y siguientes).

    La entidad demandada a folios 54 y SS, contestó la demanda en los siguientes términos:

    La Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones “…en ninguno de sus apartes está mencionando un plazo para que ocurra algo, sino que establece el sistema de la seguridad social, en el cual se hace una permanente referencia al régimen del Código Sustantivo del Trabajo y sin que tenga que acudirse a los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en la aplicación pretendida por el actor para entender los días de 28, 30 y 31 y el año de 365 días”.

    Agrega además, que para despejar cualquier equívoco en cuanto a la aplicación del Código de Régimen Político y Municipal, el propio legislador en el artículo 33 parágrafo 2, dispuso: “Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período”.

    Así las cosas, resulta que la...

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