Sentencia nº 5267 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592579

Sentencia nº 5267 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 1999

Número de expediente5267
Fecha26 Mayo 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 5267

Actor: JULIO CESAR CHAVEZ PANTOJA

Demandado: REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, que se declaró inhibido para resolver sobre las pretensiones de la demanda .

I-. ANTECEDENTES

I.1-. JULIO CESAR C.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nulo el artículo 3º de la Resolución núm. 037 de 30 de agosto de 1.993, “Por la cual se ordena una corrección” expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  2. : Son nulas las anotaciones 04 y 06 a que se refiere el artículo 5º de la citada resolución y, por consiguiente, en el folio de matrícula inmobiliaria 450-0000260 sólo deben aparecer las anotaciones referentes a la Escritura Pública núm. 459 del 3 de agosto de 1978, registrada el 17 de octubre de 1978; al Oficio núm. 181 de 23 de abril de 1984, registrado el 27 del mismo mes y año; y a la Escritura Pública núm. 706 de 24 de junio de 1993; y se debe rechazar la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia proferida en favor de M.M.M. y la consiguiente venta a E.M.M., por carecer de soporte legal, y la última inscripción de E.M.M. a J.L.E.R..

  3. : Es nula la Resolución núm. 133 de 5 de diciembre de 1.994. “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

  4. : Se condene solidariamente a la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pagar en favor del actor los perjuicios ocasionados, así: perjuicios morales, una suma equivalente a no menos de un mil gramos de oro fino; y por perjuicios materiales, una suma no menor de ciento treinta y ocho millones seiscientos mil pesos ($138.600.000.oo), sumas éstas actualizadas en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A.

  5. : Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la inscripción de la Escritura Pública núm. 706 de 24 de junio de 1.993, otorgada por el señor Juez Civil del Circuito de San Andrés Isla como representante de la señora M.M.M., en el folio de matrícula inmobiliaria 450-0000260.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor formuló, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 15 a 23 del cuaderno principal):

  1. : Apertura ilegítima del folio 450-00001392, por lo siguiente:

    Ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés la señora M.M.M. solicitó la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, proferida por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés el 17 de julio de 1.976.

    Dicha sentencia debió ser inscrita en el folio 450-0000260 en relación con el inmueble LOCAL COMERCIAL NUMERO 1 A 38 de la Avenida Atlántico, correspondiente al E.B..

    La Oficina de Registro debió percatarse de la legalidad del título realizando la correspondiente calificación jurídica y rechazar el segundo título porque jurídicamente no es posible hacerse declarar dueño de un bien propio.

    El error judicial de declarar dueña a M.M.M., quien ya tenía justo título anterior, debió ser subsanado por la Oficina de Registro, la cual guardó silencio sobre la existencia del folio 450-0000260 y procedió a abrir el folio 450-00001392, lo cual ha venido siendo aprovechado por la citada señora para incumplir las obligaciones contraídas con el actor.

    Al no revisar la Oficina de Registro la existencia del folio 450-0000260 ordenó la apertura del folio 450-00001392, violando con ello el principio de especialidad consagrado en los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 1250 de 1.970. Si se hubiera percatado de que la sentencia declarativa de pertenencia no era de un bien ajeno sino propio de la señora M.M.M., ha debido, con fundamento en el artículo 37 del Estatuto de Registro, declarar inadmisible la inscripción del título en el folio 450-00001392.

    La Oficina de Registro mediante la Resolución núm. 037 de 30 de agosto de 1.993, no sólo reconoció validez de la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia en el folio 450-00001392 sino que además en forma ilegal en el artículo 3º ordenó el traslado de las dos anotaciones contenidas en él al nuevo folio "450-0000260", causándose así un grave perjuicio a los intereses del actor.

    El actor no solicitó la unificación de los folios como finalmente se hizo sino la corrección de la anómala situación creada por la Oficina de Registro, de la cual se ha aprovechado la señora M.M.M..

    Por consiguiente, la apertura del folio de matrícula 450-00001392 es ilegal, por contrariar los artículos 5º y 27 del Estatuto de Registro, que constituyen la base del principio de la especialidad y la causa de los perjuicios ocasionados al actor.

  2. : Es ilegítimo el traslado de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 450-00001392 al 450-0000260.

    La solicitud de inscripción o registro de la Escritura Pública núm. 706 de 24 de junio de 1.993 no buscaba la unificación de los folios antes mencionados sino la cancelación de las anotaciones ilegítimas contenidas en el folio 450-0000-1392 para que el inmueble sólo tuviera una sola matrícula inmobiliaria.

    La inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia es violatoria del artículo 37 del Estatuto de Registro, que ordena devolver al interesado los documentos cuando no es admisible su registro.

    Y no podía ser admisible el registro porque la señora M.M.M. no podía hacerse declarar dueña de lo que era de su dominio.

    Dicha señora se muestra ante la Oficina de Registro como propietaria del Local Comercial número 1 A 38 amparada en un doble título: el primero, que es legal y válido, que la constituye como propietaria por compraventa mediante Escritura Pública núm. 668 de 19 de noviembre de 1.973, registrada el 21 de noviembre de 1.973; y el segundo, que es ilegítimo: la sentencia de declaración de pertenencia registrada el 3 de marzo de 1.977.

    La inscripción de esta sentencia debió ser rechazada por la Oficina de Registro pues el inmueble tenía propietario y ese propietario no era otro que la misma M.M.M., quien obtuvo el segundo título en forma fraudulenta y por lo mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

  3. : La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha omitido el registro de la Escritura Pública núm. 706 de 24 de junio de 1.993 en el folio de matrícula 450-0000279 al supeditarlo a la solución de un problema jurídico totalmente distinto, como es la unificación de los folios de matrículas inmobiliarias 450-0000260 y 450-00001392.

    Frente a la solicitud del actor relativa al registro de dicha escritura sólo se encuentra la decisión a él comunicada mediante Oficio núm. 218 de 1º de julio de 1.993 de no acceder al registro porque era necesaria la terminación de la actualización de la unificación de los mencionados folios iniciada en esa misma fecha.

    No existe razón jurídica para que la citada escritura no se registre en el folio núm. 450-00001392, lo cual motivará demanda separada, pues con dicha conducta se está demorando injustificadamente la entrega real y material del lote de terreno objeto de venta de M.M.M. en favor del actor.

  4. : La Resolución núm. 133 de 5 de diciembre de 1.994 es ilegal y en ella se ve claro el contubernio en las autoridades demandadas contra el interés patrimonial del actor, en la cual curiosamente después de 17 años se califica un acto de cancelación del régimen de propiedad horizontal basado en la división hecha por las partes.

    La propiedad total del inmueble hace que la promesa de venta tenga una suerte distinta, pues con base en la escritura núm. 706 de 1.993 deben ser desconocidos todos los actos de registro posteriores al mandamiento ejecutivo, junto con el cual ya se habían embargado los bienes inmuebles objeto del litigio.

    Esas medidas eran perfectamente conocidas por la parte demandada y, por consiguiente, la Escritura Pública de compraventa de M.M.M. a su hermana Elba, que es nula absolutamente por falta de consentimiento, indican igualmente que la tradición del Juzgado Civil del Circuito a nombre de M. M.M. y en favor de JULIO CESAR CHAVEZ PANTOJA tiene plena validez jurídica y transmite el derecho de dominio y no venta de cosa ajena, como en forma irregular se calificó por la Oficina de Registro.

    La Oficina de Registro debió conceptuar que las anotaciones contenidas en el folio de matrícula 450-00001392 eran legalmente inadmisibles por cuanto el título declarativo de pertenencia se hizo de mala fe, obtenido en forma temeraria. Un título obtenido de mala fe no puede ser admitido y al hacerlo la Oficina de Registro compromete su responsabilidad frente a terceros y ha vulnerado entonces sistemáticamente, por falta de aplicación, los artículos 5º, 6º, 27, 37 y concordantes del Estatuto de Registro (Decreto Ley 1250 de 1.970).

    II-...

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