Sentencia nº 9227 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592602

Sentencia nº 9227 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 1999

Fecha28 Mayo 1999
Número de expediente9227
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de B.D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 9227

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LIMITADA “INVEC LIMITADA”.

Demandado: DIAN E INURBE

REF:

IMPUESTO: VENTAS

F A L L O.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, demandada, contra la sentencia de 24 de agosto de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima acogió las peticiones de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LIMITADA “INVEC LTDA”, presentada para impugnar los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución del impuesto a las ventas por el 5º Bimestre del año gravable de 1996.

ANTECEDENTES

En ejercicio del derecho consagrado en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, la sociedad actora presentó solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas pagado en la construcción de viviendas de interés social, en los términos del artículo 5º del Decreto 1288 de 1996.

Mediante Resolución N° 008, el 15 de mayo de 1997, la División de Recaudación rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución correspondiente al período septiembre - octubre de 1996, argumentando que los titulares del derecho a la devolución eran “IRVIS o “DASVIT”, entidades que obtuvieron la aprobación de los planes y que presentaron directamente ante el INURBE, los respectivos planes de vivienda.

El 14 de julio de 1997, la sociedad actora presentó el recurso de reconsideración; éste se desató el 27 de agosto de 1997, mediante la Resolución No. 0027 de 1997 confirmando la resolución de rechazo definitivo.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo del Tolima acudió el contribuyente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LIMITADA “INVEC LTDA”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados, Resolución de Rechazo Definitivo de Devolución No. 008 de 15 de mayo de 1997 y Resolución No. 0027 de 27 de agosto de 1997.

Estimó la contribuyente que la actuación acusada vulneró los artículos 1, 4, 5 y 9 del Decreto 1288 de 1996; artículo 857 del Estatuto Tributario; artículo 49 de la Ley 223 de 1995, Instrucción 001 de enero de 1997 del Subdirector de Recaudación de la DIAN y el Acuerdo No. 21 de 1996 del INURBE.

Señaló que se desconoció abiertamente el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, incorporado en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, al no reconocer a la sociedad como titular del derecho contemplado en dichos artículos.

Así mismo, advirtió que el artículo 1º del Decreto 1288 de 1996 reglamentó la delegación de la aprobación de los planes de vivienda de interés social en entidades tales como Municipios, fondos de vivienda de interés social Municipales y D., entidades bancarias de carácter público que financien programas de vivienda de interés social, Fondo Nacional de Ahorro y Caja de Vivienda Militar, como lo son el IRVIS o DASVIT, organismos éstos que aprobaron los proyectos de construcción de la empresa. Además afirmó que se desconoció lo establecido en la Instrucción No. 001 de 1997.

No obstante la claridad del legislador en definir al titular del derecho y el objeto sustancial de la devolución, la Administración determinó que no se reunían las condiciones establecidas en el Parágrafo del Artículo 850 del Estatuto Tributario, toda vez que los planes no estaban debidamente aprobados por el INURBE a la sociedad peticionaria.

LA PARTE OPOSITORA

La Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial con oportunidad de la contestación de la demanda presentó y sustentó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual manifestó que el contribuyente impugnó la resolución por la cual se rechazó la solicitud de devolución correspondiente al 5º período del Impuesto sobre las Ventas de 1996, cuando la “litis gubernativa se centró en una indebida interpretación de la Instrucción 01 de 1997”, razón por la cual la nulidad impetrada no agotó la vía gubernativa, tal como lo establece le artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que la sociedad accionante presentó el Macroproyecto Rincón de las...

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