Sentencia nº 5244 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592726

Sentencia nº 5244 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Junio de 1999

Fecha24 Junio 1999
Número de expediente5244
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 5244

Actor: RUDESINDO ROJAS ROBLES

Demandado: DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de fecha 27 de julio de 1998.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor R.R.R., en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1557 de 5 de abril, 2797 de 10 de junio y 6931 de 27 de diciembre, todas de 1994, expedidas, las dos primeras, por el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá y, la última, por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), valor correspondiente al automotor decomisado para el día 31 de julio de 1991, o entregarle dicho automotor en el mismo estado en que fue retenido, y a título de perjuicios materiales pasados, presentes y futuros, los intereses moratorios, que certifique la Superintendencia Bancaria, sobre el valor comercial del automotor, desde el día de la retención física del mismo y hasta la fecha de su pago efectivo.

b.- Los actos acusados

Son los siguientes:

  1. Resolución núm. 1557 de 5 de abril de 1994, expedida por el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se ordenó el decomiso, en favor de la Nación, del automotor campero Toyota, modelo 1978, placas PK-5805.

  2. Resolución núm. 2797 de 10 de junio de 1994, expedida por el mismo funcionario, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Resolución núm. 6931 de 27 de diciembre de 1994, proferida por la Jefatura de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 1557 de 5 de abril de 1994, confirmándola.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , 28, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; 2512, 2518 y 2535 del C.C.; 64 del Decreto 1909 de 1992; 79 del Decreto Ley 100 de 1980; 16, 17, 83 y 84 del Decreto 51 de 1987; y y del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 5 a 8 del C.. P..):

    Primer cargo.- Violación de los artículos , 28, 29, y 58 de la Constitución Política, por cuanto los actos acusados no comportan los fundamentos legales, evidenciándose en ellos la desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que las dictaron y el desconocimiento de las normas que se invocaron, ya que en el presente caso operó la prescripción de la infracción y de la acción por el transcurso del tiempo, cuestión que al no ser reconocida desconoce que en ningún caso podrá haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, como también desconoce el debido proceso y el principio del tercero de buena fe, para el caso, el propietario del automotor decomisado, principio que se invocó en la vía gubernativa, no obstante lo cual la Administración guardó silencio. De igual manera se violó el derecho a la propiedad privada, pues el actor es un tercero de buena fe, como rematante del automotor decomisado y poseedor del mismo, amparado por la prescripción invocada.

    Segundo cargo.- Los actos acusados resultan violatorios de los artículos 2512, 2518 y 2535 del C.C., los cuales se refieren al fenómeno de la prescripción, dado que el vehículo fue rematado en un juzgado civil, sin tener conocimiento el actor de que había ingresado al país en forma irregular. Además, la entidad encargada de autorizar el ingreso de mercancías al territorio nacional y reprimir el contrabando es la Aduana, la cual detectó la infracción trece años después del ingreso del vehículo al territorio, esto es, en 1978, lo cual hace que de acuerdo con el Estatuto Penal Aduanero se encuentre prescrita la infracción.

    Tercer cargo.- Las resoluciones acusadas vulneran el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagra el principio de justicia, dado que la Administración no inició la respectiva acción para declarar la prescripción de la infracción por el transcurso del tiempo.

    Cuarto cargo.- Las resoluciones demandadas desconocen el artículo 79 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable por remisión del Estatuto Penal Aduanero, por cuanto de acuerdo con aquél, la acción y la pena se extinguen por la prescripción.

    Quinto cargo.- El artículo 16 del Decreto 51 de 1987 establece que la acción penal y la pena por el delito de contrabando prescribirán en cinco años; el artículo 17 ibídem señala que la prescripción de la acción comenzará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, entendiéndose, entonces, que en el asunto examinado la consumación de la infracción se presentó en 1978, teniendo en cuenta el modelo del automotor decomisado, razón por la cual para la fecha de dicho decomiso habían transcurrido más de trece (13) años, tiempo muy superior al señalado en la norma y razón suficiente para que se reconociera la prescripción invocada.

    De igual manera se vulneraron los artículos 83 y 84 ibídem, por cuanto transcurrieron cinco años sin que la Administración hubiera calificado la investigación y sin que se reconociera la aplicación de las demás normas invocadas.

    Frente a los artículos 209 de la Constitución Política y y del C.C.A., el actor, pese a que los cita como violados en la demanda, no expone el concepto de su violación, como debió hacerlo, de conformidad con el artículo 137, numeral 4 del C.C.A.

    d.- Las razones de la defensa

    El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oponerse a las pretensiones de la demanda, expresa como argumentos de su defensa los siguientes (fl. 58 del C.. P..):

  4. El hecho de que el demandante hubiera planteado en ejercicio de su derecho de defensa la prescripción y que la Administración no la hubiera declarado, sustentando jurídicamente dicha decisión, no significa que se desconocieron los fines del Estado y el de las autoridades. De todas maneras, el artículo 2º de la Carta no consagra el fenómeno de la prescripción.

  5. El derecho a la libertad, contemplado en el artículo 28 ibídem nunca estuvo amenazado, sin que sea posible, como lo pretende el demandante, asimilar, por vía de analogía, la pena a la sanción, pues la primera afecta el derecho fundamental citado, en tanto que la segunda se impone por haberse configurado los presupuestos necesarios para ello, no siendo además dicha sanción objeto de protección constitucional, sino legal.

  6. Frente a la violación del artículo 29 ibídem debe reiterarse que el hecho de no haberse declarado la prescripción no significa la violación de dicho precepto, máxime cuando la Administración se pronunció en forma motivada, apoyada en el sustento fáctico allegado al expediente y en las normas que rigen la actuación demandada.

  7. No se violó el artículo 58 ibídem que garantiza la propiedad privada, ya que existen disposiciones legales, tales como el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 51 del Decreto 755 de 1990, y el artículo 2º del Decreto 2274 de 1989, que facultan a la autoridad aduanera para declarar el decomiso, en favor de la Nación, de las mercancías que ingresen al país y que permanezcan en él sin haber sido declaradas ante la autoridad aduanera.

    Si el actor alega la calidad de propietario y poseedor de buena fe del vehículo decomisado, a partir del remate del mismo, debe decirse que con dicho acto jurisdiccional no se le saneó la situación aduanera, por cuanto en la intervención jurisdiccional que se dio con ocasión del conocimiento de un proceso ejecutivo en el que el ejecutante es aquí el...

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