Sentencia nº 11001-03-27-000-1998-0117-00 (9051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592768

Sentencia nº 11001-03-27-000-1998-0117-00 (9051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 1999

Fecha05 Julio 1999
Número de expediente11001-03-27-000-1998-0117-00 (9051)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0117-00 (9051)

Actor: J.V.G.E.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Acción de nulidad contra el parágrafo 2° del artículo 15 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.

F A L L O

JOSE VICENTE GUZMAN ESCOBAR, en propio nombre, en ejercicio de la acción prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, promueve demanda de nulidad contra el parágrafo 2° del artículo 15 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992.

Sobre la demanda, surtido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES

La norma acusada pertenece al sistema normativo del Decreto 2075 de 1992, parcialmente reglamentario del Estatuto Tributario en materia de 'ajustes integrales por inflación para efectos tributarios', expedido por el Presidente de la República, en uso de facultades que, en particular, le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución.

El artículo 15 de dicho reglamento, de que hace parte la norma acusada, trata a su vez del 'ajuste al patrimonio líquido que ha sufrido aumentos o disminuciones en el año'.

La norma en cuestión, dice:

“Parágrafo Segundo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo en el caso de sucursales de sociedades extranjeras, las importaciones de divisas, bienes y servicios, y los demás movimientos por transacciones que se realicen durante el año entre las respectivas sucursales, y sus oficinas principales o casas matrices del exterior, deben acumularse durante el ejercicio en una cuenta de tipo monetario, no sujeta a ajuste. El saldo débito o crédito, de dicha cuenta, se deberá reclasificar al 31 de diciembre de cada año al rubro de patrimonio y formará parte de éste en el respectivo ejercicio, y del patrimonio inicial para el ejercicio siguiente.”Como 'antecedentes administrativos' solicitados por el Magistrado Ponente, la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN, remitió copias simples de los Decretos 2687 de 1988 y 1744 de 1991 (v. fls. 80 a 85, c.u.).

LA DEMANDA

El actor indica como violados por la norma acusada, los artículos 345, 346 y 347 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 20 ib; igualmente, el artículo 13 de la Constitución.

Explica, que desde la reforma tributaria promulgada por la Ley 75 de 1986 y la expedición de la Ley 49 de 1990, el Congreso de la República otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley que desligaran la determinación del impuesto sobre la renta del proceso inflacionario, como lo fueron los Decretos Extraordinarios 2687 de 1988, 1744 de 1991 y 2911 de 1991. Y que habiéndose declarado inexequible el último, quedó en vigencia el Decreto 1744 de 1991, incorporado al título V del Estatuto Tributario como régimen vigente en materia de ajustes integrales por inflación desde el 1° de enero de 1992, y que fue reglamentado por el Decreto que contiene la norma censurada.

Prosigue, que el objeto de los ajustes es reflejar el efecto inflacionario en el activo, el pasivo, el patrimonio y las cuentas de resultado, bases de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, con el fin de conciliar las normas fiscales y contables aplicables al tema.

Igualmente, que el principio general es el de que las cuentas sujetas a ajuste, son únicamente las 'no monetarias', pues las 'monetarias', esto es las expresadas en moneda legal, reflejan un valor que por sí mismo revela el aludido efecto inflacionario.

Añade, que el título V del Estatuto Tributario, en sus capítulos II, III y IV, regula respectivamente los ajustes a las cuentas del activo, del pasivo y del patrimonio, capítulo este último al que corresponden los artículos 345, 346 y 347 ib.

Y que específicamente el artículo 347 citado, prevé en forma expresa y clara los ajustes a que forzosamente está sujeto el "patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el año", sin que en ninguna parte contemple el mismo excepción alguna a los ajustes. En tanto que el parágrafo 2° del artículo 15 del Decreto 2075 de 1992, norma acusada, sí hace una excepción, excediendo a la norma reglamentada, pues dice que las sucursales de sociedades extranjeras no pueden ajustar las disminuciones o aumentos de su patrimonio líquido que provengan de importaciones de divisas, bienes y servicios y demás transacciones realizadas con sus oficinas principales o casas matrices en el exterior, sino que la totalidad de dichas operaciones se deben acumular en una cuenta de tipo monetario no sujeta a ajuste.

En esto estribaría la violación del indicado artículo 347 del Estatuto Tributario, que no contempla una excepción de tal naturaleza.

Por lo que hace a la infracción del artículo 346 ib., el actor la hace consistir en que es la norma que consagra las únicas excepciones a la obligación de ajustar por inflación las cuentas del patrimonio líquido, que son las referidas a los intangibles estimados por el contribuyente, o que no fueron producto de una adquisición efectiva.

En cuanto a la violación del artículo 345 ib., dice que la misma se produjo en forma similar, ya que es el precepto que consagra la obligación de ajustar por inflación el patrimonio líquido.

Asimismo, que la transgresión del artículo 20 ib., se concretó por ignorarse el principio de igualdad que en éste se predica entre sociedades anónimas nacionales y sociedades extranjeras.

Y la del artículo 13 de la Constitución, por establecerse en la norma demandada un tratamiento discriminatorio contra las sociedades extranjeras.

Ilustra sus planteamientos, con algunos ejemplos de orden contable.

Impetró el actor, asimismo, la suspensión provisional de la norma impugnada, medida denegada por auto de 6 de agosto de 1998, el cual, a su vez, fue confirmado por auto de 18 de septiembre subsiguiente, oídos los argumentos de las partes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Plantea la parte demandada su oposición, a partir de que el parágrafo 2° del artículo 15 del Decreto 2075 de 1992, la norma acusada, no es ilegal, pues no excedió, según lo afirma el actor, los artículos 345, 346 y 347 del Estatuto Tributario, ni menos el artículo 13 de la Constitución.

Basa dicha consideración en los criterios de 'competencia' y 'necesidad' aludidos por la Sala en sentencia de 20 de septiembre de 1996, expediente #7604, C.P., Dr. D.G.L., los cuales provendrían del propio texto del artículo 189-11 de la Constitución como atribución del Presidente de la República.

Al respecto, sostiene que por lo que se desprende del artículo 20 del Estatuto Tributario, si bien las sociedades extranjeras deben recibir el mismo tratamiento tributario de las sociedades anónimas nacionales, en garantía del principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, esto opera sin perjuicio de excepción expresa, mediante disposición "que de manera general o parcial, establezca tratamiento diferente", punto en el que el artículo 20 citado sería tan diáfano que rechazaría cualquier interpretación distinta de la exegética, y que, además, estaría en consonancia con lo dispuesto por el articulo 287 ib., que en su inciso 2°, adicionado en su inciso 2° por el artículo 15 de la ley 49 de 1990, consagra una restricción imposible de ignorar, a saber, que los saldos débitos o créditos de las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o las agencias o sucursales de ésta, no constituyen deuda entre las mismas, sino que son parte de su patrimonio y no dan derecho a costo o deducción, de donde surgiría que el tratamiento fiscal del patrimonio de las sociedades extranjeras, no puede ser el mismo de las sociedades anónimas nacionales.

Por otro aspecto, la impugnadora estima que el actor 'ignora el contenido de la legislación tributaria', pues el inciso 1° del artículo 347 del Estatuto Tributario, dice que sólo se consideran aumentos o disminuciones de capital en el año, "las (sic) correspondientes a nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas a la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores", no siendo procedente, por ello, considerar las importaciones de divisas, bienes y servicios y demás transacciones que se realicen durante el año entre la sucursal y su matriz en el exterior, como susceptibles de aumentar o disminuir el capital.

No se daría, pues, la ilegalidad de la norma acusada, puesto que la misma sólo habría pretendido poner en ejecución una parte del sistema de ajustes por inflación, señalando "el procedimiento a seguir con los aumentos de capital, que de una u otra forma incrementan el patrimonio líquido del contribuyente...". El contenido de la norma, además, se ajustaría a las disposiciones del artículo 347 del Estatuto Tributario, al 'materializar' el tratamiento de los ajustes por inflación.

Remite del mismo modo, al artículo 346 ib., que señala los valores a excluir del patrimonio líquido, concretándolos taxativamente a los intangibles, norma que en nada modificaría los artículos anteriores.

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución, estima que la igualdad ante la ley debe entenderse como el tratamiento respecto de derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna, lo cual no significa que todos los ciudadanos, nacionales o...

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