Sentencia nº 9436612(1211-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592812

Sentencia nº 9436612(1211-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 1999

Fecha10 Julio 1999
Número de expediente9436612(1211-98)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 9436612(1211-98)

Actor: R.E.Z.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALConoce la Sala del proceso en referencia en segunda instancia, por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de mandatario judicial el señor R.E.Z.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 5577 de 8 de marzo de 1993 y 254 de 2 de febrero de 1994 expedidas respectivamente por el Subdirector de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión mediante las cuales, con la primera de ellas, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación y con la segunda, se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra aquélla.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión al reconocimiento y pago de una pensión equivalente al 75% del promedio de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado; que se ordene a la entidad demandada a que sobre la pensión inicial de su poderdante se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4° de 1976 y 71 de 1988; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que hasta el momento de presentación de la demanda (22 de septiembre de 1994), su mandante trabajaba “…al servicio del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá…”; que nació el 21 de agosto de 1941; que por considerar que reunía los requisitos de Ley, solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, la cual fue negada a través de los actos que hoy se impugnan.

INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS:

Como tales señala los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Nacional; y las Leyes 4° de 1966; 33 de 1985; 62 de 1985; 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933.

En la sustentación del ataque, el apoderado del actor expone que las Leyes citadas fueron violadas ya que cuando la Ley 116 de 1928 se remite a la Ley 114 de 1913, se entiende que el tiempo de servicio no debe ser menor de 20 años, e indica que se amplía el derecho cuando dice que "para el cómputo del tiempo de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en primaria como en normal".

Señala que con los actos acusados se transgredieron los artículos 13, 53 y 58 de la Carta que consagran en su orden, el principio de igualdad, la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la garantía de los derechos adquiridos con justo título.

Para apoyar sus acotaciones trajo a colación la sentencia T- 471 de 17 de julio de 1992, proferida por la Corte Constitucional con ponencia del doctor S.R.R..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Caja Nacional de Previsión mediante apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes de fundamento jurídico. Además se anota que “Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la pensión de jubilación se liquidó conforme a derecho, es decir que tomó los factores que consagra la Ley 62 de 1985 “, afirmación que no tiene nada ver que con lo discutido en este proceso.

SENTENCIA:

El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda, manifestando que del recaudo probatorio allegado al expediente se demuestra que el reclamante laboró como Docente varias instituciones tales como: la Normal Departamental Nacionalizada Integrada San Juan de Rioseco, del 20 de abril de 1971 al 4 de octubre de 1973, (2 años, 5 meses y 14 días); como Profesor de enseñanza media en el Colegio Monterrey del 13 de junio de 1975 al 28 de junio de 1989; y, en el Colegio Sucre de Bogotá del 29 de junio de 1989 al 14 de febrero de 1992 (2 años, 7 meses y 15 días). Es decir que como laboró un total de 19 años, 1 mes y 14 días, no acreditó el tiempo requerido para la pensión de jubilación.

Por otro lado, enseña que de la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional se establece que desde 1975 hasta 1989 se desempeñó como Docente nacional, por ello, así se lograse demostrar el requisito del tiempo del servicio no se le podría reconocer la pensión solicitada, ya que de acuerdo al régimen que la regula, ésta sólo se otorga a los Docentes regionales. Para su exposición anterior, se apoyó en la sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida por esta Corporación, con ponencia del doctor N.P.P..

EL RECURSO:

El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo del a-quo básicamente con los siguientes razonamientos:

- Su mandante reunió los requisitos para tener acceso a la pensión incoada tales como la edad y tiempo de servicio, conforme se observa en los actos acusados.

- Se aportó al proceso una certificación en la que consta el tiempo de servicio comprendido entre el 5 de octubre de 1973 al 12 de junio de 1975.

- A su poderdante se le dio un trato desigual por el tipo de vínculo, cuando el espíritu del Legislador "sólo se enmarcó en al naturaleza de la función desarrollada".

- "…la decisión del Tribunal atenta contra derechos fundamentales, ya que estos Educadores cumplen una labor idéntica en cuanto a funciones, identidad en el horario e identidad en cuanto a la naturaleza del vínculo bien sea Departamental, Nacional o Municipal, ya que son empleados de Régimen Especial, lo que implica que no se da razón válida para un trato diferencial que vaya en detrimento de sus derechos".

ALEGATOS:

Dentro del término oportuno la apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión expresando que comparte la tesis transmitida por el Tribunal en el sentido de que el demandante fue un servidor de carácter normal y no regional, citando un fallo del Consejo de Estado...

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