Sentencia nº 1199 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592871

Sentencia nº 1199 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Agosto de 1999

Número de expediente1199
Fecha05 Agosto 1999
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 1199

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Empresa Puertos de Colombia, liquidada. Beneficios pactados en convención colectiva para sus pensionados.

El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social pregunta a la Sala :

“1. Liquidada la única parte empresarial contratante en una convención colectiva de trabajo a cuyo cargo se encontraban beneficios en materia de bienestar social para pensionados, debe la entidad que asumió el pasivo continuar suministrando:

A.A. educativo y educación especial a los hijos de los pensionados?

B.A. funerario por muerte de familiares distintos de los beneficiarios legales?

  1. Recreación y capacitación para pensionados?

  2. Club social y deportivo?

  1. De igual manera, como el artículo 9° de la ley 4ª de 1976 dispuso que si un empleador otorga becas para estudio a hijos de trabajadores activos debe otorgarlas en las mismas condiciones a los hijos de pensionados, liquidada la empresa obligada, se deben continuar otorgando becas a los hijos de los pensionados?”

Los interrogantes planteados por el señor Ministro tienen como fundamento las situaciones creadas por los negociadores de la Empresa Puertos de Colombia en relación con los beneficios pactados en distintas convenciones colectivas en favor de sus pensionados, considerando la liquidación de la misma; la creación y posterior supresión y consecuente liquidación del Fondo de Pasivo Social de tal Empresa; la eventual asunción de las obligaciones laborales por la Nación en las circunstancias anotadas y por aquélla y el Ministerio de Trabajo de las reclamaciones del mismo carácter y, finalmente, la ausencia de reglamentación legal de los efectos de las cláusulas convencionales ante la liquidación de la empresa por disposición del legislador, aunque se refiere a la denominada por la doctrina extinción de las convenciones colectivas .

CONSIDERACIONES
  1. Régimen constitucional

    El Constituyente colombiano atendiendo la trascendencia que revisten las relaciones laborales en la sociedad, instituyó como fundamentales el derecho al trabajo - disponiendo su protección especial en todas sus modalidades (art. 25 de la C.P.) - y el de asociación sindical, el cual persigue - mediante la constitución libre de sindicatos y asociaciones de trabajadores - el mejoramiento y la defensa de las condiciones de trabajo frente a los empleadores, integrantes de la relación laboral (art. 39 Ibídem).

    La especial protección se funda en la necesidad de equilibrar las relaciones generadas entre capital y trabajo asalariado, que son por naturaleza, desiguales.

    Por ser consubstancial al derecho de asociación sindical, la Constitución garantiza la negociación colectiva para regular las relaciones laborales y, a la vez, obliga al Estado a promover la concertación y los demás medios para obtener la solución pacífica de los conflictos de trabajo (art. 55).

    Igualmente la Carta, en el artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto laboral e incorpora los convenios internacionales de trabajo a la legislación interna.

    Precisamente las leyes 26 y 27 de 1976, son aprobatorias de los convenios internacionales relativos a la libertad de asociación sindical y a la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva “…como medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz …”.

  2. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y los efectos de las convenciones colectivas suscritas con sus sindicatos

    El Código sustantivo del trabajo no prevé causales expresas de terminación de la convención colectiva, sin embargo doctrinantes como G.G.C. y G.G.F., asimilan al efecto algunas de las establecidas en el mismo estatuto para la terminación del contrato de trabajo.[1]

    Para el caso concreto, es evidente que por virtud de mandato legal se ordenó liquidar la Empresa Puertos de Colombia ( art. 33 de la ley 1ª de 1991) y que tal hecho fue erigido por el artículo 24 del decreto 035 de 1992 en “…justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5°, literal e) de la ley 50 de 1990” , remisión inadecuada pues el artículo 27 del decreto 2127 de 1945, literal f) - aplicable al caso - señala como causal de terminación del contrato la “ liquidación definitiva de la empresa”, disposición a la cual debió hacerse referencia.

    Sin embargo, la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia - establecimiento público del orden nacional - no crea vacío jurídico alguno respecto de las posibles obligaciones por ella contraidas y de la entidad destinada a su eventual reconocimiento y ordenación del pago.

    En punto a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia , señaló la Corte Constitucional, en la Sentencia C-013 de 1993,

    “Tanto el legislador ordinario como el extraordinario, en relación con el proceso liquidatorio de Puertos de Colombia, tuvieron un criterio diferenciador que salta a la vista en el análisis de la ley, su exposición de motivos y de los decretos que la desarrollan, y es el de estar frente a un proceso terminal. En efecto, la Empresa Puertos de Colombia está inexorablemente abocada a su desaparición.

    “Lo hace bajo circunstancias especiales. En primer término hay que constatar que no será reemplazada por otra entidad estatal de la misma cobertura ni planta de personal. En segundo término, el nuevo esquema portuario que la ley prescribe al país parte del supuesto de un menor número de operarios para llegar a niveles internacionales de eficiencia, sin los cuales el esfuerzo será vano. Por eso es ineludible que buena parte de los actuales trabajadores y empleados sean licenciados. Además, la ley y los decretos hacen de la liquidación algo definitivo, al incluir los mecanismos necesarios para la reinserción de los mismos trabajadores a nuevas actividades productivas, y realzando de este modo el corte definitivo que se hará en la vida de la Empresa y en la carrera de esos trabajadores, al punto que en las mismas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura, S.M. y por el Sindicato Nacional, se admite expresamente que la indemnización precluye el uso de mecanismos dirigidos al reintegro”.

    “La Ley 01 y los Decretos-leyes 035, 036 y 037 en los apartes pertinentes son materia especial en cuanto representan la legislación especial para regular la liquidación de una empresa pública individual, cuyo objeto y práctica social tenían una dimensión desproporcionada con la que pudiera tener otra entidad del sector social. Colpuertos en un momento determinado significó el principal obstáculo para la modernización del sector portuario, y por ende ameritó un tratamiento singularizado, aparte del régimen contractual, societario y laboral vigentes. Este carácter especialísimo constituye el término de comparación que llevó al legislador a otorgar un tratamiento distinto a supuestos distintos”.

    “La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologue a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art.13 que es género del principio de la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta Política”. ( La Sala destaca )3. Análisis de los beneficios mencionados en la consulta

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