Sentencia nº 5401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592926

Sentencia nº 5401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 1999

Fecha09 Agosto 1999
Número de expediente5401
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5401

Actor: SOCIEDAD MARCHE Y CÍA. LTDA.

Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAProcede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 1998 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la

demanda .

La Sociedad Marche y Cía. Ltda., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaratoria de nulidad del Auto núm. 00904 de 5 de diciembre de 1994, por medio del cual el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura formuló pliego de cargos al importador sociedad M. y Cía Ltda; de la Resolución núm. 00879 de 11 de diciembre de 1995, mediante la cual el citado funcionario decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida mediante Acta No. 138 de abril 22 de 1994, importada por MARCHE Y CIA LTDA y de la Resolución núm. 000246 de 5 de marzo de 1997, mediante la cual el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución núm. 00879 de diciembre de 1995, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó “ dejar sin efecto jurídico las providencias que ordenaron el decomiso de las mercancías amparadas en la declaración antes mencionada. Debiendo el Tesoro Nacional pagar a la sociedad MARCHE Y CIA. LTDA, el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos que se hayan ocasionado, desde el momento en que la DIAN Buenaventura ordenó la aprehensión de la mercancía, con acta No. 138 de abril 22 de 1994, tales como: pago de pólizas de cumplimiento, honorarios profesionales, perjuicios económicos a la empresa, lo cual no estaba presupuestado dentro de la importación”.

b.- Los hechos de la demanda

Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 115 a 116 C.. P..):

  1. -La sociedad MARCHE Y CIA LTDA, está debidamente constituida, cuyo objeto social es la importación, compra, venta y distribución de repuestos automotores al por mayor y al detal.

  2. - En desarrollo de su objeto social, importó las mercancías que fueron objeto de decomiso mediante la resolución números 000879 de 11 de diciembre de 1995 y que se encuentran descritas en el artículo 1º de dicho acto. Estas mercancías arribaron al territorio colombiano con el documento de transporte núm. ALTBUN003 de abril 2 de 1994 y la factura comercial núm. 93615900 de octubre 20 de 1993, dentro de la cual se relacionan cada uno de los artículos con su respectiva referencia, pues, es esta la forma como se despacha del exterior esta clase mercancías.

  3. - Una vez obtenida la documentación requerida por las autoridades de la DIAN - Buenaventura, y que se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, la mencionada sociedad procedió a presentar las declaraciones de importación ante el Banco Comercial Antioqueño, a efectos de cancelar los derechos de importación, correspondiéndole el núm. 06365010059399 de 20 de abril de 1994.

  4. - La declaración de importación fue recibida por la DIAN- Buenaventura, iniciando el correspondiente procedimiento de levante, dentro del cual se ordenó la inspección física de la mercancía. Como consecuencia de esta inspección, la DIAN - Buenaventura consideró que el hecho consistente en no haber colocado la marca en la declaración de importación constituía infracción aduanera, toda vez que ello indicaba que se trataba de mercancía no declarada y en razón de ello expidió el acta de aprehensión núm. 138 de 22 de abril de 1994.

  5. - Como consecuencia de lo anterior, la sociedad importadora, en escrito contentivo de derecho de petición, radicado bajo el núm. 6265 de 5 de junio de 1994, procedió a rendir explicaciones acerca de los hechos y las razones sobre la no colocación de las marcas antes de ser remitidas a la DIAN- Buenaventura.

  6. - No obstante lo anterior, a la sociedad actora se le formuló pliego de cargos mediante el auto administrativo núm. 00904 de 5 de diciembre de 1994. Dicho pliego fue contestado de manera oportuna mediante el escrito radicado con el núm. 000380 de 11 de enero de 1995, en donde se realiza un análisis jurídico de los hechos y en especial de la naturaleza jurídica de la declaración de importación, la cual cumple propósitos significativos dentro del proceso de levante.

  7. - Mediante la Resolución núm. 00879 de 11 de diciembre de 1995, el J. de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura consideró que los argumentos presentados por la sociedad actora en sus descargos no tenían vocación de prosperar, ordenando por contera el decomiso de la mercancía, pues en su concepto la misma no se encontraba descrita .

  8. - La sociedad MARCHE y CIA LTDA. , por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de reconsideración contra de la Resolución núm. 000879 de 11 de diciembre de 1995, en escrito radicado el 5 de enero de 1996 bajo el núm. 000273.

  9. - Mediante la Resolución núm. 000246 de 5 de marzo de 1997, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Especial de Buenaventura, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra de la citada Resolución núm. 000879 , confirmándola en todas sus partes.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

violación

La parte actora considera que los actos acusados incurren en violación de los artículos , , 23, 29, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; , ,, , , 10º, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del Código Contencioso Administrativo; y 31, 32, 59 y 75 , inciso 4º , del Decreto 1909 de 1992, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 117 a 124 cdno. ppal.):

Si bien es cierto que dentro de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley a las autoridades aduaneras, esto es, a la DIAN, se encuentra la de controlar las mercancías que arriben del exterior al territorio nacional con el fin de evitar conductas de contrabando que lesionen la economía nacional, no lo es menos que las actuaciones administrativas realizadas dentro del contexto de dicha función y que , por ende , pertenecen a la esencia misma de su estructura, no deben y no pueden desconocer los principios en que reposa la adecuada y eficaz prestación de los servicios públicos, los derechos e intereses de los administrados y la prudencia exigida a los funcionarios titulares de la actuación administrativa. Máxime si , como en el caso de autos, ya sea por una errada interpretación por parte de los funcionarios de la DIAN de las normas que conforman el plexo del estatuto aduanero o por un desborde de sus funciones , se causan perjuicios concretados en el decomiso de la mercancía y las implicaciones económicas que ello genera, al suponer la DIAN - Buenaventura, que la circunstancia consistente en no haber colocado la marca en las mercancías, se traduce en que las mismas no han sido o no fueron declaradas, dando así igual tratamiento al contrabandista que al importador que ha obrado de buena fe.

De lo anterior se colige que los actos acusados , al citar como fundamento de sus decisiones el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, desconocen el contenido exacto de tal norma, habida consideración de “ …que la falta de carencia de un elemento descriptivo de la mercancía, no es causal para decomisar las mismas, cuando están bajo el control de la DIAN y se han pagado los derechos de importación”, como quiera, que la marca no es el único elemento descriptivo de la mercancía, pues, ésta atendiendo a su naturaleza aparece en la factura comercial y en el conocimiento de embarque, que constituyen el título representativo de las mismas.

De otro lado, es importante resaltar, que los bienes objeto del decomiso fueron declarados en su cantidad exacta, teniendo en cuenta para ello la clasificación arancelaria, el gravamen arancelario y el IVA correspondientes, lo que denota la buena fe con que el importador obró frente al Estado, esperando de éste la protección suficiente y justa que se tradujera en el respeto de sus intereses económicos, hecho último que...

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