Sentencia nº 5435 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593051

Sentencia nº 5435 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 1999

Fecha19 Agosto 1999
Número de expediente5435
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 5435

Actor: F.J.B.

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y OPERACIONES ADUANERAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda

instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor F.J.B. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

    El actor F. J. B., por conducto de

    apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 85 C.C.A. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de la Resolución Núm. 01758 del 28 de marzo de 1995, proferida por el Jefe de División de Fiscalización de la Administración Especial y Operaciones Aduaneras de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró el decomiso a favor de la Nación de la camioneta marca C.B. placas ZIC-825 y, de la Resolución Nro. 04500 del 2 de agosto de 1995, por la cual se agotó la vía gubernativa.

    Como consecuencia de lo anterior y, a título de

    restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la restitución o en su defecto el valor comercial del mismo por la suma de $23`000.000.oo (Veinte y tres millones de pesos m/c) más el reajuste monetario certificado por el DANE desde el momento de la inmovilización hasta el día que se haga efectiva la condena, adicionalmente los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria desde el día de la inmovilización hasta el día en que se haga el pago.

    Por último, solicitó que se ordenase dar cumplimiento al fallo

    que le pone fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la ley.

  2. Los hechos de la demanda

    Ellos son, en resumen, los siguientes (folios 136 a 139

    cuaderno. Ppal)

    1. - El 3 de diciembre de 1992, el señor F.J.B. presentó ante la Aduana de Riohacha una camioneta C.B.S.W., IGNS modelo 1992, año de fabricación de 1992, cabina dura, cuatro puertas, pintura metálica, motor a gasolina, seis cilindros en V, 4.500 c.c., 160 HP, 5.800 RPM, caja de cambio automática, 4 velocidades, dirección hidráulica, tracción 4X4, distancia entre ejes 2.748 m.m., altura de la transmisión al piso 240 m.m., peso bruto vehicular 4.850 Lbs, aire acondicionado, radio cassette AM-FM, como equipo de norma, sin equipo opcional, capacidad 5 personas, serial carrocería TC1T6ZNV398734, serial motor, ZNV398734, haciendo pago de los correspondientes derechos aduaneros y el registro de importación.

    2. - El 28 de enero de 1993 el mencionado vehículo fue matriculado en la Oficina de Tránsito de Zipaquira con la licencia de tránsito núm. 91-0314710 y le fueron asignadas las placas ZIC-825.

    3. - El 22 de diciembre de 1993, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución 0051 del 14 de octubre de 1993, artículos 137 y 138, el actor solicitó al Inspector de Tránsito de Zipaquira la expedición de una nueva licencia de tránsito del vehículo mencionado, luego de haber regrabado el serial del chasis y del motor, argumentando que se dificultaba su lectura dado que los agentes de la policía habían aplicado ácidos en los lugares de identificación del vehículo.

    4. - El 1º de febrero de 1994 el mencionado vehículo fue inmovilizado por funcionarios de la Unidad de Automotores de la SIJIN y, posteriormente, el J. de la Unidad de Automotores SIJIN lo puso a disposición de la Administración Especial de Operación Aduanera.

    5. - El automotor quedó sin identificación luego de que el estudio técnico estableciera que el número de motor estaba regrabado, la plaqueta de serie falsificada y el número de chasis grabado no original.

    6. - De los anteriores hechos la SIJIN informó a la Fiscalía General de la Nación -Unidad Antisecuestro Simple- para que se investigara la presunta falsedad de los sistemas de identificación, quien al asumir la investigación ordenó la entrega del vehículo a su legítimo propietario, luego de encontrar que la primera inspección contradecía el dictamen realizado por la SIJIN.

    7. - La orden de entrega del vehículo a su legítimo propietario no fue ejecutada por el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de S. de Bogotá quien, con fundamento en el estudio técnico practicado al automotor, formuló pliego de cargos contra los señores F.L.O.R. y F.J.B., a través del auto núm. 03159 del 7 de diciembre de 1997.

    8. - Por medio de apoderado, el demandante manifestó en la contestación al pliego de cargos que el vehículo aprehendido se encontraba amparado por la Declaración de Aduana o Despacho para Consumo Núm. 02311 de diciembre de 1992, expedida por el INCOMEX, y por la cual se le asignaron las placas ZIC-825, y posteriormente se le hizo regrabación del núm. del chasis y del motor, lo cual fue informado a la Oficina de Tránsito de Zipaquirá.

    9. - Con base en el estudio técnico, el cual concluyó que el número del motor había sido regrabado, la serie correspondía a una plaqueta falsificada y el chasis grabado no era original y, que luego de aplicarle los reactivos dió como resultado el guarismo TC1T6ZNV???184 y no el TC1T6ZNV398734, con el que realmente fue importado, el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera por medio de la Resolución núm. 01758 del 28 de marzo de 1995, ordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo.

    10. - El 2 de mayo de 1995, el apoderado del demandante interpuso dentro de los términos legales el recurso de reconsideración argumentando la violación del debido proceso y del derecho de defensa de acuerdo a los siguientes fundamentos: a.- Que la flagrancia es el único caso en que la Policía Judicial puede ordenar y practicar pruebas sin que se requiera de providencia previa, según lo establecido por los artículos 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal, y como la inmovilización del vehículo no se produjo bajo dichas circunstancias, se presenta una violación del debido proceso. b.- De acuerdo con lo consagrado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen realizado por la SIJIN al vehículo debió haber sido puesto a disposición de las partes, con lo que se violó el procedimiento de dicho artículo. Posteriormente, la Resolución 04500 de 1995 negó la solicitud hecha en el escrito del recurso de reconsideración para que se realizara un nuevo estudio técnico sobre el vehículo en mención.

    11. - La Resolución 04500 de 1995 expedida por el Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, en respuesta al recurso mencionado, confirmó la primera decisión en todas sus partes.

    12. - El valor comercial del vehículo para el momento de su decomiso era de veinte y tres millones de pesos ($23´000.000.oo).

  3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La parte actora considera como normas violadas los artículos

    1, 2, 5, 12, 13, 14, 15,16, 21, 29, 83, 84, 87, 90 y 91 de la Constitución Política, los artículos 2, 7, 6, 13, 60, 309, 310, 312, 315 y 339 del C.P.C., los artículos 140, numerales 6 y 9, 237 numeral 6 y 238 del C.C. y la Ley 53 de 1989.

    En cuanto al concepto de violación, la parte demandante afirma el desconocimiento de las obligaciones, argumentando que se quebrantaron las disposiciones constitucionales en ellas contenidas de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho de defensa, como derechos fundamentales.

  4. Las razones de la defensa

    Ellas son, en resumen, las siguientes, expresadas en los escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión. (Folios 51 a 60 y 128 a 133 Cdno Ppal ):

    Los actos acusados fueron expedidos por funcionario competente, en pleno ejercicio de sus funciones y dando cumplimiento a las garantías fundamentales con lo cual, sostiene, no se violó ni el derecho de defensa ni el debido proceso.

    De otro lado, y de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos

    2274 y 2352 de 1989, la autoridad aduanera está facultada para decidir sobre la situación jurídica de las mercancías que hayan ingresado ilegalmente al territorio nacional, es decir, aquéllas que no acrediten su declaración ante las autoridades aduaneras; adicionalmente, preceptúan, que mediante el decomiso de este tipo de mercancías, éstas pasan a poder de la Nación.

    El actor no presentó prueba alguna sobre la autorización

    del Inspector de Tránsito de Zipaquira para realizar la regrabación o modificación de los...

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