Sentencia nº AC-8031 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593071

Sentencia nº AC-8031 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 1999

Número de expedienteAC-8031
Fecha19 Agosto 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-8031

Actor: AUTOPACIFICO LTDA.

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Se decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante contra el fallo de 3 de junio del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela de los derechos a la igualdad, de petición y debido proceso, incoada por él.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    La sociedad AUTOPACIFICO LTDA, mediante escrito presentado por su representante legal el día 21 de mayo del año en curso ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, de petición y del debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución, en contra del Alcalde Municipal de Santiago de Cali.

    Expuso como fundamento factual de su solicitud, en resumen, lo siguiente:

    La sociedad AUTOPACIFICO LTDA adquirió, mediante una cuantiosa inversión, 18 (sic) microbuses NKR, modelo 1.999, los cuales fueron admitidos en la Empresa de Transportes Pance S.A. para la prestación del servicio público de transporte, dado que poseía capacidad transportadora.

    En efecto, a dicha empresa de conformidad con lo dispuesto en el decreto municipal 2349 de 31 de diciembre de 1.997, previa solicitud que formulara, por medio de la resolución número 095 de 5 de junio de 1.998, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, se le unificó su capacidad transportadora, con un mínimo de 167 y un máximo de 200 unidades.

    Teniendo en cuenta dicha capacidad, TRANSPORTES PANCE S.A. expidió las cartas de aceptación formal de los vehículos adquiridos por AUTOPACIFICO LTDA, y luego procedió a presentarlas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, para que certificara la capacidad transportadora de dicha empresa, siguiendo el procedimiento señalado en el Acuerdo núm. 051 de 1.993, expedido por la Junta Liquidadora del INTRA.

    Pese a la oportuna radicación de las solicitudes, la capacidad transportadora de la empresa de TRANSPORTES PANCE S.A. no fue certificada con el argumento, esgrimido por el Subsecretario de Ordenamiento Automotor, de haber recibido orden verbal del Secretario de Tránsito y Transportes Municipal de no autorizar más ingresos de vehículos.

    Tal información se materializó luego el 11 de febrero de 1.999 en la respuesta dada por el mismo funcionario a otra empresa, AUTOS Y TAXIS 10, la cual había solicitado igualmente el certificado de capacidad transportadora.

    Mediante el decreto municipal 037 de 18 de enero de 1.999 el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, con la firma del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, derogó el decreto 2349 de 31 de diciembre de 1.999, disponiendo en el artículo 2° la suspensión del ingreso al servicio público colectivo de pasajeros, tipo buses, busetas, microbuses y camperos, suspensión esta que el mencionado S. había puesto en vigencia cinco días antes de la expedición de la nueva disposición, “...perjudicando injustamente a quienes les fue negado dicho procedimiento a través de hechos omisivos que rehusaron y denegaron un acto propio de las funciones de dicho funcionario”.

    Con lo referido se puede concluir que de hecho la Secretaría de Tránsito Municipal negó la certificación de la capacidad transportadora de la Empresa de Transportes Pance S.A. sin que mediara razón jurídica para ello, estando en vigencia una reglamentación que gozaba de la presunción de legalidad.

    Al poner en vigencia el decreto 037 del 19 de enero de 1.999, en forma irregular desde el 14 de enero, se viola el debido proceso, por cuanto la ley establece en forma clara cuál es el procedimiento que se debe realizar para la expedición de la capacidad transportadora, así como define cuál debe ser el procedimiento en caso de que se promulguen nuevas disposiciones, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887.

    Por medio de una comunicación fechada el 29 de marzo de 1.999, en ejercicio del derecho de petición y como representante legal de AUTOPACIFICO LTDA., se dirigió al Alcalde Municipal de Cali en solicitud de que ordenara a la Secretaría de Tránsito y Transporte la expedición de las certificaciones de la capacidad transportadora de Transportes Pance S.A. y que, una vez expedida ésta, se procediera a permitir el registro inicial de los 19 vehículos de AUTOPACIFICO LTDA., petición que no le ha sido resuelta, configurándose una violación flagrante del derecho fundamental de petición.

    Sin embargo, el Alcalde dio traslado de dicha solicitud al Secretario de Tránsito y Transporte para que avocara su conocimiento y estudio, en el menor tiempo posible, en cuanto a la procedencia de expedir la certificación de la capacidad transportadora referida y por ello permitir el registro inicial de los 19 vehículos de propiedad de AUTOPACIFICO LTDA.

    El derecho de igualdad también fue violado, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal no le dio igual tratamiento a las solicitudes de certificación de capacidad transportadora recibidas con posterioridad al 13 de enero, ya que el día 14 del mismo mes tomó la decisión arbitraria de no dar trámite a dichas solicitudes. O sea, que a las recibidas antes del 13 sí se les dió trámite.

  2. ACTUACIÓN

    Admitida la solicitud de tutela se ordenó notificar tanto al señor Alcalde como al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, requiriéndolos para que se pronunciasen sobre el contenido de la solicitud y rindiesen un informe al respecto.

    El Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali atendió el requerimiento que se le hizo, en términos que, resumidos, son los siguientes:

    1. Quien hizo la radicación de 30 solicitudes para la matrícula inicial de igual número de vehículos de servicio público fue el Gerente General de la Empresa TRANSPORTES PANCE S.A. y no la sociedad comercial AUTOPACÍFICO LTDA, dedicada a la compra y venta de vehículos automotores.

      A esa solicitud se le dio respuesta el 4 de marzo de 1.999, mediante escrito donde se le explican las razones y fundamentos jurídicos para negar dicha solicitud, esto es, el incumplimiento de requisitos y el procedimiento que impone la normatividad...

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