Sentencia nº 10865 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593231

Sentencia nº 10865 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 1999

Número de expediente10865
Fecha31 Agosto 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 10865

Actor: EMPERATRIZ ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de febrero 21 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, la señora EMPERATRIZ ZAMBRANO, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor D.P.Z. y los señores FLOR DE M.P.B., A.M.Z.B., M.M.B. y NORALBA PAZ BARCO, quienes obran en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca el día 11 de febrero de 1993, con el fin de que se declarara a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional responsable de la muerte del señor R.D.B. y en consecuencia, se condenara a la misma a pagar a cada una de los demandantes los perjuicios tanto materiales como morales causados con su fallecimiento en accidente de tránsito, ocurrido el día 18 de octubre de 1992 en el municipio de Rosas, Cauca.

    Por su parte, los señores J.B. y ELVIO BARCO, quienes obran en nombre propio, formularon igual demanda ante el mismo Tribunal el día 4 de marzo de 1993.

    Mediante auto del 30 de noviembre de 1993, el Tribunal del Cauca decretó la acumulación de los procesos

  2. Fundamentos de hecho.

    Fueron relatados así en la demanda:

    “En horas de la noche del día 18 de octubre de 1992 se encontraban en el sitio ‘El Vesubio’, corregimiento de P., municipio de Rosas, N.Z.R., R.H.T.A., R.D.B. y unas unidades del Ejército Nacional, adscritas al batallón J.H.L., entre quienes estaba el señor A.L.R., conductor del vehículo Ford 350, tipo pick up, No. de orden 200, perteneciente al batallón J.H.L. de Popayán. Promediando la media noche resolvieron retirarse R.D.B. y R.H.T. quien le entregó la moto de placas VAQ19, motor ZA7-0067-OK, marca Yamaha, tipo cros 175, de su propiedad, para que la manejara R.D. que estaba en perfectas condiciones.

    “Las unidades del Ejército venían en tres camiones, en caravana y el camión arriba citado ocupaba el segundo lugar. Al llegar al paraje conocido como ‘La V.’, R.D. BARCO es (sic) atropellado por el carro en cita y perteneciente al batallón J.H.L. de Popayán, cuando intentaba sobrepasarlo. Este accidente le produjo a R.D. BARCO fracturas conminutas múltiples en la base craneana y el correspondiente trauma encefálico, que le causó la muerte”.

  3. La sentencia recurrida.

    El Tribunal de instancia analizó el asunto sub judice bajo el régimen de falla del servicio por considerar que como tanto el conductor del vehículo oficial como la víctima realizaban una actividad peligrosa en el momento en que ocurrieron los hechos, el caso no puede resolverse con fundamento en la falla presunta.

    Luego de analizar la prueba que obra en el proceso concluyó el a-quo que “el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor R.D.B. se presentó cuando R.A.L. pretendió adelantar el vehículo oficial que lo precedía, conducta que en principio no infringe ninguna norma de tránsito, no demostrándose en el proceso que el conductor oficial hubiera obrado con imprudencia y falta de precauciones para impedir el accidente presentado o cualquier otro accidente. Por el contrario, para el Tribunal la conducta del motociclista fue por demás negligente y colmada de imprudencia, pues a sabiendas de que iba en una moto sin luces, sin precaución alguna decide adelantarse al vehículo que lo escoltaba dándole luz, sin observar como era su obligación si por la calzada que pretendía abordar venía o no otro vehículo, momento mismo en que se suscita la colisión que causó su muerte”.

    En relación con la responsabilidad del señor R.L.A. se consideró en el fallo apelado que dado que el llamado en garantía no actuó de manera imprudente, su comportamiento “no alcanza a configurar culpa grave o dolo, pues no se percibe en ningún momento la intención del motorista oficial de causar daño y menos de quitarle la vida al conductor de la moto”.

  4. Razones de la apelación.

    El apoderado de la parte demandante en el primer proceso instaurado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y solicitó su revocatoria por considerar que el Tribunal erró en la valoración probatoria, pues a pesar de que el a-quo dijo apreciar la prueba trasladada del proceso penal como indiciaria, le dio valor de plena a los testimonios y además no le dio el valor jurídico necesario a las pruebas practicadas en el proceso administrativo; consideró además que al referirse a la responsabilidad del llamado en garantía, el Tribunal hizo una calificación penal, la cual resulta ajena al derecho administrativo, en el cual la culpa es sólo uno de los fundamentos de la responsabilidad.

    Por su parte, el apoderado de los demandantes J. y E.B. fundamentó su inconformidad con el fallo en estos puntos: a) el asunto debe analizarse bajo el régimen de la falla presunta que implica que la administración sólo se exonera demostrando una causa extraña, pues lo contrario implica cambiar las reglas de juego en el último momento; b) el hecho tuvo por causa la imprudencia del conductor del vehículo, quien según la resolución de acusación dictada dentro del proceso penal que cursó en su contra, adelantó en su vehículo en un sitio donde estaba vedada esa maniobra. Por el contrario, la víctima no actuó de manera imprudente pues según la prueba testimonial estaba sobrio y la moto estaba en buenas condiciones mecánicas.

  5. Actuación en segunda instancia.

    Del término para presentar alegaciones en esta instancia sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se confirme la providencia recurrida ya que en su criterio “el estado de embriaguez en que se encontraba el occiso, porque así está probado, fue la causa directa del accidente, porque de lo contrario hubiera seguido adelante del carro que le estaba colaborando con las luces y muy seguramente no se habría presentado la colisión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará el fallo del Tribunal y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de las demandas, por las razones que pasan a exponerse.

  1. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.

    Dado que el asunto sub judice se refiere a la muerte de una persona como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellada por un vehículo, mientras se desplazaba en una motocicleta, es necesarios en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso.

    En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre_ adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”.

    Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 1992_, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia:

    “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad.

    “…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución”.Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala_ y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.

    Ahora bien, es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho.

    En relación con el régimen bajo el cual deben analizarse los casos en los cuales hay colisión de dos actividades peligrosas, pero sólo...

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