Sentencia nº 9351 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593297

Sentencia nº 9351 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Septiembre de 1999

Número de expediente9351
Fecha03 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 9351

Actor: O.O.G.B.

Demandado: DIANReferencia: DIAN CONCEPTO GENERAL LEY PAEZ

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad parcial del “Concepto General Beneficios Tributarios de la Ley Páez “ No. 054168 de julio 9 de 1998, proferido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina (antes Subdirección Jurídica ) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los apartes del concepto cuya declaratoria de nulidad se demanda se encuentran subrayados, siendo el texto del aludido acto, el siguiente:

“CONCEPTO GENERAL

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA Ley PAEZ De conformidad con la competencia asignada a la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina por los literales a), b) c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 se emite el presente concepto, con el objeto de resolver una serie de consultas sobre la Ley 218 de 1995, los Decretos Reglamentarios 529 de 1996, 890 y 891 de 1997, y la Ley 383 de 1997, en concordancia con la Sentencia C-130 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional:

(…)

9-PREGUNTA: ¿Las nuevas empresas que se hayan establecido o se establezcan en la zona afectada por el sismo y la avalancha del R.P., así como las preexistentes que cumplan los requisitos de ley para la exención del impuesto sobre la renta están exceptuadas de calcular la renta por el sistema presuntivo?

RESPUESTA: Las empresas beneficiarias de la Ley Páez se sujetan a la renta presuntiva, por cuanto al tenor del parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 218 de 1995, la exención únicamente se aplica a las rentas “originadas en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”, de suerte que la exención no cobija la renta presuntiva que se origina en la rentabilidad presunta del patrimonio del contribuyente. No obstante lo anterior, las empresas de la Ley del P., al igual que cualquier otra empresa, se rigen por las normas generales del Estatuto Tributario, y en particular por los artículos 188 y 189, conforme a los cuales, del total del patrimonio líquido o bruto del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto o bruto, según el caso, de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

Para tal efecto, mientras la empresa se encuentre dentro de los períodos de improductividad a que se refieren los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 529 de 1996, los activos vinculados a la empresa improductiva se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, sumando a la renta presuntiva así determinada, la renta gravable generada por los activos exceptuados

Así las cosas, por ejemplo, los activos financieros (caja, inversiones temporales) que posea la empresa en período improductivo se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, pero la renta gravable que ellos generen se suma a la renta presuntiva de la empresa.”

Finalmente, es importante señalar que la certificación sobre la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades, que debe expedir el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, el Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales, comerciales o turísticas, o el Ministerio de Minas si se trata de empresas mineras, sólo se debe presentar en el año en que se solicite la exención de la renta.”LA DEMANDA

Como fundamento de la demanda, aduce la violación de los artículos 2 y 4 de la Ley 218 de 1995, el artículo 150-1 y 338 de la Carta, y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997.

Al efecto, sostiene que la Ley 218 en su artículo 2, es clara al señalar la exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas que cumplan las exigencias de la misma, previsión que desconoce el acto acusado ya que niega la exención al pretender que las empresas ubicadas en la zona, deben pagar impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva, independientemente de que hayan cumplido con la totalidad de las exigencias previstas en la ley para tener derecho al beneficio.

Manifiesta, además, que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, está señalando la forma de determinar la renta exenta pero no está diciendo que al contribuyente se le cobren impuestos bajo el sistema de renta presuntiva, cuando ha cumplido las exigencias para tener derecho al tratamiento preferencial previsto en la ley.

Igualmente, señala que el concepto en mención resulta violatorio del artículo 4 de la misma ley, que establece los requisitos que deben cumplir los contribuyentes ubicados en la zona del Río Páez, para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta, pues el concepto acusado está agregando un requisito no previsto en dicha norma consistente en que el contribuyente no resulte gravado por el sistema de renta presuntiva.

De otra parte, aduce la violación de los artículos 150-1 y 338 de la Carta, en armonía con el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, que prevé las funciones de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues el acto acusado ha derogado la exención creada por la Ley 218 de 1995 y ha creado un impuesto (el impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva) , para los contribuyentes ubicados en la zona del Río Páez que cumplen con las exigencias previstas en la citada norma para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta. Así mismo, se han violado los artículos 150 y 338 de la Carta, por cuanto la facultad impositiva y la facultad de interpretar, reformar y modificar las leyes se encuentra radicada en cabeza del Congreso.

En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados del concepto en mención, solicitud que fue denegada mediante auto de Sala del 19 de marzo de 1999.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, hace la demandada dos precisiones, a saber: que las exenciones son de carácter restrictivo y taxativo, y que el establecimiento de rentas exentas no implica la exoneración en la aplicación de rentas líquidas especiales , como es la presuntiva, salvo expresa previsión en contrario del legislador.

Ahora bien, en relación con la violación de los artículos 2, 3 parágrafo y 4 de la Ley 218 de 1995, sostuvo que tal infracción no se presenta, pues el artículo 2 consagra la exención, el parágrafo cuarto del artículo 3, precisa cuál es la renta exenta, y el artículo 4 señala los documentos que se deben aportar, y en general ni la Ley 218 de 1995, ni la Ley 383 de 1997, previeron que los contribuyentes que se acogieran a los beneficios de la L.P., estaban exonerados de aplicar la renta presuntiva.

Así las cosas, la interpretación del accionante parte de una premisa equivocada al concluir que el concepto está negando la exención a los contribuyentes...

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