Sentencia nº S-025 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593349

Sentencia nº S-025 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 1999

Número de expedienteS-025
Fecha06 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá. D.C, seis (6 ) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: S-025

Actor: J.A.D.B.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto con fundamento en el artículo 194 de la Ley 446 de 1998, por el apoderado del señor L.R.R.D., contra la sentencia del 11 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, y en virtud de la cual se confirmó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor L.R.R.D., como Alcalde del Municipio de Chiriguaná, decisión ésta proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 29 de mayo de 1998.

ANTECEDENTES

Ante el Tribunal Administrativo del Cesar, y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, el ciudadano A.D.B., en nombre propio, solicitó se decretara la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 1997, expedido por la Comisión Escrutadora del municipio de Chiriguaná -Cesar, mediante el cual se declaró elegido alcalde de Chiriguaná a L.R.R.D., para el período de enero 1 de 1998 al 31 de diciembre del año 2000. Como consecuencia de la anterior solicitud, pidió se ordenara la cancelación de la credencial de alcalde otorgada a dicho señor.

Como fundamento de su petición, adujo que el señor L.R.R.D. se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde del municipio de Chiriguaná, prevista en el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, pues durante el año anterior a la inscripción de su candidatura, hecho sucedido el 5 de agosto de 1997, el citado señor había celebrado con el municipio dos contratos de prestación de servicios profesionales mediante órdenes de trabajo Nos 153 del 5 de diciembre de 1996 y 176 del 18 de diciembre de 1996, respectivamente, siendo el objeto de los mismos la prestación de sus servicios de médico en varios programas de salud del referido municipio.

Según refiere el actor y aparece probado en el expediente, los aludidos contratos fueron ejecutados y el contratista recibió el pago acordado, previos los descuentos de ley.

Refiere, así mismo, el accionante que con posterioridad a la ejecución de los referidos contratos estatales, se solicitó la nulidad de las órdenes de trabajo, solicitud que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 28 de agosto de 1997.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto sostuvo que si bien el señor L.R.R.D. había prestado sus servicios profesionales al municipio, dichos servicios fueron prestados en junio y julio de 1996 y las órdenes de trabajo expedidas el 5 y el 18 de diciembre de 1996, respectivamente, tuvieron por objeto legalizar hechos cumplidos, y por tanto dichas órdenes no tienen la virtualidad de producir el efecto que se les ha pretendido derivar en el proceso.

Así mismo, propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por violación al principio de la igualdad, pues la ley da tratamiento disímil a los cargos de alcalde y concejal, aun cuando los mismos son servidores del mismo ente territorial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual reiteró la argumentación que tuvo en cuenta al suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, argumentación basada en la idoneidad de las pruebas aducidas al proceso y en virtud de las cuales claramente se concluye la existencia, en cabeza del demandado, de la inhabilidad alegada por el actor.

Al efecto afirma el Tribunal, que está probado que dentro del término de la prohibición, esto es, dentro del año anterior a la fecha de la inscripción de su candidatura, el alcalde electo celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Chiriguaná, los cuales fueron satisfechos durante los meses de noviembre y diciembre de 1996, como consta en las órdenes de trabajo Nos 153 y 176 del 5 y 18 de diciembre, respectivamente.

En su criterio, no existe duda en el sentido de que las órdenes de trabajo son verdaderos contratos estatales, de conformidad con el artículo 24 numeral 1, literal 1 de la ley 80 de 1993, y que las mismas no han desaparecido del mundo jurídico, pues si bien contra tales contratos se instauró la acción de nulidad contractual, las súplicas de la demanda fueron denegadas mediante sentencia del 28 de agosto de 1997, providencia que de otra parte, se encuentra en firme, porque a través de auto del 31 de marzo de 1998, se ordenó el archivo de las diligencias.

De otro lado, sostuvo que no es posible inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, pues la Corte Constitucional mediante sentencia No C-618 del 27 de noviembre de 1997, declaró la exequibilidad de la referida norma frente a una demanda instaurada por cargos similares a los aducidos en el sub judice.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, que resolvió la apelación instaurada por la parte demandada, fue proferida por la Sección Quinta de la Corporación, el día 11 de septiembre de 1998. Dicha providencia confirmó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

Dada su cuantía, la relación contractual en el sub lite se hizo mediante órdenes de trabajo, previamente autorizadas, correspondiendo ello a una de las formas del contrato estatal, de conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, criterio que resulta aplicable en relación con el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, puesto que la inhabilidad a que dicha norma se refiere abarca la celebración de contratos de cualquier naturaleza con entidades estatales durante el año anterior a su inscripción.

Como está probado, la inscripción del señor L.R.R.D. se realizó el 5 de agosto de 1997, por lo tanto, el término de inhabilidad estaba comprendido entre esta fecha y el 5 de agosto de 1996. Los contratos estatales fueron celebrados el 5 y 18 de diciembre de 1996, respectivamente, es decir, dentro del término prohibido por la norma. Por ello, su violación es evidente haciendo próspero el cargo.

De otro lado, no comparte la Sala la posición del Ministerio Público en el sentido de que la confesión que hace el demandado consistente en que las órdenes de trabajo se suscribieron contra expresa prohibición legal, amerita una investigación disciplinaria, pues al acogerse el criterio de la nulidad de la elección del alcalde, debe concluirse que no existe falta disciplinaria, por cuanto los argumentos del demandado son un simple mecanismo de defensa sin ningún respaldo en la realidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

El demandado, a través de apoderado, interpuso oportunamente recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de la Sección Quinta de la Corporación, con base en los siguientes cargos:

  1. Violación directa por falta de aplicación, del artículo 18 del Decreto 2350 de 1995, de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 1519 y 1741 del Código Civil.

    Al efecto sostiene el recurrente que resulta incuestionable que las órdenes de trabajo números 153 y 176 del 5 y 18 de diciembre de 1996, respectivamente, fueron expedidas por el Alcalde del municipio de Chiriguaná, con posterioridad a la prestación de los servicios profesionales del doctor L.R.R.D.. Así mismo, transcribe un aparte de la providencia suplicada (folio 8), en la cual, a su juicio, se reconoce este hecho.

    De esta suerte, continúa el recurrente, los hechos materia del proceso han sido apreciados adecuadamente por el Consejo de Estado; sin embargo, la Corporación incurrió en un error de derecho (sic) puesto que pretermitió aplicar los artículos en mención.

    En efecto, el artículo 18 del Decreto 2350 de 1995, aplicable al municipio de Chiriguaná en virtud de lo dispuesto en el acuerdo mediante el cual se liquidó el presupuesto de dicha entidad territorial para la vigencia fiscal de 1996, y en concordancia con el artículo 4 del referido decreto, expresamente prohibe legalizar hechos cumplidos.

    Las órdenes de trabajo Nos 153 y 176 del 5 y 18 de diciembre de 1996, respectivamente, se suscribieron por parte del municipio de Chiriguaná en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2350 de 1995, puesto que como lo acepta pacíficamente el Consejo de Estado, los servicios profesionales objeto de los citados contratos, fueron prestados con anterioridad a su celebración.

    De otra parte, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, las órdenes de trabajo en mención son absolutamente nulas por haberse celebrado contra expresa prohibición legal.

    Además, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, prevé que los contratos son nulos en los casos previstos en el derecho común, y el artículo 1519 del C.C prescribe que se configura objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. Como con la celebración de los contratos contenidos en las órdenes de trabajo Nos 153 y 176 del 5 y 18 de diciembre de 1996, se infringió la prohibición de tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que se configuren como hechos cumplidos, es evidente que los citados contratos adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito. El Decreto 2350 de 1995 también es aplicable a los actos administrativos y contratos estatales de Chiriguaná, en razón a que el acuerdo mediante el cual se liquidó el presupuesto para la vigencia fiscal de 1996, dispuso expresamente que a éste se aplicaría la Ley 179 de 1994, que fue complementada por dicho decreto.

    El artículo 45 de la Ley 80 de 1993, norma procesal vigente al momento de iniciarse el proceso electoral, dispone que el juez puede de oficio declarar la nulidad absoluta de los contratos estatales, sin que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR