Sentencia nº 5564 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593407

Sentencia nº 5564 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 1999

Fecha09 Septiembre 1999
Número de expediente5564
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 5564

Actor: WALTER FRIEBBER E HIJOS S.EN C.Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Sala entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que deniega las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1.1. La petición.

    La actora, por intermedio de apoderado, incoó ante el Tribunal Administrativo del M. acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hicieran las siguientes declaraciones:

    a.- La nulidad de las resoluciones números 47-0001-0057-96 de 23 de febrero de 1.996, que confirma los avalúos de unos predios; 47-0001-0057-96 de 3 de abril de 1.996, que resuelve el recurso de reposición, y 47-000-0038-96 de 24 de abril de 1.996, que desata el recurso de apelación, los cuales se interpusieron contra la primera de éstas.

    b.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la revisión de los avalúos, tomando en cuenta las condiciones económicas específicas de los predios en razón de su destinación agroindustrial y de las servidumbres de oleoducto y gasoducto que los afecta; que se determine la tarifa aplicable a los predios, la cual debe ser la misma por tener avalúos similares, así como la tarifa del impuesto predial aplicable al caso, pues la Administración Distrital la ha venido haciendo arbitrariamente; y que se ordenen las compensaciones a que haya lugar.

    1.2. Los hechos

    En lo que interesa de forma inmediata al proceso, en el libelo que le dio inicio, se relatan como hechos que sirven de sustento a la demanda, los que se pasan a resumir:

    El señor W.F. presentó, el 11 de noviembre de 1.994, una solicitud de revisión de los avalúos de los predios “El Manantial” y “Monterrey”, de propiedad de la sociedad actora, por considerarlos elevados, puesto que el Instituto Geográfico A.C. los modificó al pasarlos de $43.966.000 y una tarifa de 20/1000 a $ 376.183.000, para el primero; y de $41.549.000 y una tarifa del 25/1000, a $ 559.735.000 y una tarifa de 6/1000 para el segundo, sin explicación alguna, aunque verbalmente se le explicó que se cambió la destinación de los predios de agropecuarios a turísticos. Con ello se violaron las normas sobre vigencia del avalúo catastral y del pago del impuesto predial que había realizado la actora respecto de los mismos en el año de 1.994.

    La petición fue resuelta mediante la resolución número 47-001-0484-94 de 20 de diciembre de 1.994, por el Jefe de Conservación del mentado Instituto, S.M., en el sentido de confirmar dichos avalúos, de la cual dice que no aparece motivada en parte alguna, aplicando retroactivamente a primero de enero de 1.994 los avalúos fijados en este mismo año.

    La decisión anterior fue recurrida en apelación por la interesada, en virtud de lo cual fue expedida la resolución número 47-000-0008-95 del 2 de febrero de 1.995, de forma que la Seccional del M. la confirmó en todas sus partes.

    De la manera más arbitraria, dice el libelista, el Distrito Turístico y Cultural de Santa Marta hace un nuevo aumento, exorbitante, de los avalúos catastrales durante la misma vigencia fiscal de 1.995, a partir del cual debían regir los avalúos establecidos en 1.994, tal es el caso de los nueve (9) recibos que relaciona.

    El 29 de enero presentó una nueva solicitud de revisión del avalúo, alegando el pago del año de 1.994 y las irregularidades en la facturación del impuesto para la vigencia fiscal de 1.995.

    Esta solicitud fue resuelta mediante la resolución número 47-001-0057-96 de 23 de febrero de 1.996, confirmando los avalúos y, de manera absurda, dándole vigencia para 1.996 y, al tiempo, para 1.997 así: Monterrey $654.890.000, y Manantial, $440.134.000.

    Esta resolución fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación los cuales, a su turno, fueron desatados por las resoluciones 47-001-0133-96 de 3 de abril de 1.996, y 47-000-0038-96 de 24 de abril de 1.996, todas confirmando la primera.

    El 26 de abril de 1.996 se entregaron los nuevos recibos para cada predio, tomando como base los avalúos antes señalados.

    En los hechos también se alude a la destinación agrícola y dos servidumbres de gasoducto que tenían los inmuebles en mención.

    1.3. Normas señaladas como violadas El apoderado judicial de la actora relaciona como infringidas por los actos acusados las siguientes disposiciones:

    1.3.1. Por razones de fondo, los actos acusados violan:

    1. La ley 101 de 1.993, al pretender aumentar el valor de la tierra por razones diferentes a la destinación agropecuaria como es la actividad avícola.

    2. El artículo 9º de la ley 14 de 1.983 y su decreto reglamentario 3496 de 1.983, artículo 30, por no tener en cuenta las condiciones socioeconómicas del predio al momento de hacer el avalúo.

      Al respecto comenta que el Departamento Nacional de Planeación, mediante el decreto 2388 de 1.994, estableció que de acuerdo con el artículo 8º de la ley 44 de 1.990, el avalúo catastral deberá ajustarse anualmente a partir del primero de enero de 1.996 en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre del año anterior previo concepto del CONPES, pero en todo caso el porcentaje de aumento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el DANE, para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

      Así mismo, que los predios no formados de acuerdo con la ley 14 de 1.983 podrán incrementarse hasta en un 130% de ese índice, y que el parágrafo del artículo 9º de la ley 101 de 1.993 establece el ajuste anual de los valores catastrales de los predios rurales dedicados a actividades agropecuarias, dentro de los porcentajes mínimo y máximo señalados anteriormente. El Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario siempre que su incremento sea inferior al índice de precios al consumidor.

      El IPC, entre septiembre de 1.993 y septiembre de 1.994, fue de 22.35%; el IPPA en el mismo período fue de 35.4%, luego el aumento para los predios avaluados debe ser de un 80% de la variación de IPC, es decir, 17.88%. Los predios que no han sido actualizados catastralmente deben incrementarse al doble del año inmediatamente anterior.

      Los predios no están ubicados en zona turística, como lo sostiene la administración, sino en zona agroindustrial.

    3. El artículo 65 de la Constitución, por desconocer la protección que el Estado le brinda a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, al pretender darles una destinación turística aumentando exageradamente los avalúos.

      1.3.2. En materia procesal, invoca la violación de:

    4. Los artículos 29 de la Constitución y 35 del C.C.A., por falta de motivación de los actos acusados.

    5. El mismo artículo 29 de la Carta y los artículos 44, 48 y 61 del C.C.A. por falta de notificación del acto que decidió el recurso de reposición.

    6. Los artículos 338 y 363 de la Constitución, según los cuales las cargas fiscales sólo entrarán a regir a partir de la vigencia fiscal siguiente; así como la ley 14 de 1.993, en virtud de la cual los avalúos catastrales entrarán a regir a partir del primero de enero del año siguiente.

      El avalúo que cobró el Distrito Turístico de Santa Marta en 1.994 debía regir hasta el 31 de diciembre de 1.994. El aumento exorbitante decretado en las resoluciones 848 de 1.994 y 008 de 1.995, sólo podían aplicarse a partir del primero de enero de 1.995, de modo que en el peor de los casos la situación quedaría así: |PREDIO |AVALUO |AÑO |

      |Manantial |43.996.000 |1994 |

      |Monterrey |41.549.000 |1994 |

      |Monterrey |474.835.000 |1995 |

      |Manantial |319.124.000 |1995 |

      |Manantial |376.183.000 |1996 |

      |Monterrey |559.735.000 |1996 |

      |Manantial |440.134.000 |1997 |

      |Monterrey |654.890.000 |1997 |

      1.3.3. El pago de la obligación fiscal tiene efectos libertarios para el sujeto pasivo, pues es uno de los modos de extinguir las obligaciones, de manera que lo pagado por la actora la libera totalmente de las obligaciones por el año gravable de 1.994 y que los pagos adicionales realizados deben ser imputados a la vigencia de 1.995 y siguientes, dado que la prestación pagada es la efectivamente debida, mas si se tiene en cuenta que el pago no se efectuó mediante liquidación privada, sino mediante cobro por el sujeto acreedor del crédito...

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