Sentencia nº 17635 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593452

Sentencia nº 17635 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Septiembre de 1999

Número de expediente17635
Fecha09 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 17635

Actor: S.F.A..

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES. APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 24 de junio de 1997.

ANTECEDENTES

La actora, S.F.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0737 del 22 de mayo de 1989 Y 1031 del 29 de junio de 1989, expedidas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las cuales, en su orden, se sancionó disciplinariamente con la destitución del cargo de Profesional Universitario IX- Grado 17 con funciones de Inspectora de Tránsito y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, confirmándolo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar con ocasión del acto acusado, ajustados al valor de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio público, entre la fecha de retiro y la fecha en que sea efectivamente reintegrada al cargo.

  1. - La actora acusa los actos demandados por falsa motivación, expedición irregular y violación de la ley. Manifiesta que en su caso se pretermitieron las etapas del proceso disciplinario, por cuanto la Comisión de Personal se reunió para considerar su caso, antes de haberse cumplido el período probatorio contemplado en el numeral 3º del artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987; que por ello se incurrió en prejuzgamiento, infringiendo de contera el debido proceso. Expresa que el acto de destitución no contiene una adecuada motivación, porque no expresa cuáles fueron los hechos constitutivos de las faltas imputadas ni dicen sobre la manera como se produjo la calificación de la falta, si mediaron o no circunstancias agravantes o atenuantes; que la Veeduría Administrativa del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, por conducto del funcionario comisionado, le negó mediante providencia del 6 de febrero de 1989 la práctica de algunas pruebas que solicitó, las cuales eran conducentes; que no se observaron en la tramitación del proceso disciplinario, los requisitos exigidos por el artículo 31 del Acuerdo 12 de 1987, pues no se verificó por parte del J. inmediato de la demandante y la Jefe de Personal la comisión de los hechos; que el jefe de la División Legal no ratificó bajo juramento el informe que rindió en su contra; que además, no fue comisionada legalmente la abogada M.L.N. para recepcionar los descargos y practicar pruebas. Expresa que el Director Encargado del DATT no era competente para suscribir la resolución de destitución y que no existió imparcialidad en su juzgamiento, por cuanto dicho funcionario conoció del proceso disciplinario como instructor, como miembro de la comisión de personal y luego como fallador al firmar la resolución de destitución.

    Alega que no pudo darse violación de las normas que invocó la entidad para imponerle la sanción, ya que tales preceptos no se subsumen dentro de la situación fáctica establecida en el proceso disciplinario, pues no fue negligente en el cumplimiento de órdenes; que se consideró reincidente, cuando no lo era; que además no fue valorada la buena conducta que tuvo en el desempeño del empleo. Agrega que en los actos acusados no se determinaron qué cargos quedaron desvirtuados y cuáles fueron probados, razón por la cual no sabe específicamente porqué actuaciones fue separada del servicio.

    Manifiesta además que los Inspectores de Tránsito gozan de cierta discrecionalidad para graduar la sanción de los encartados en los procesos de tránsito, aún en el evento en que se conduzca en estado de embriaguez; que por ello, las conductas que se le atribuyen no resultan censurables, pues bien podía imponer “dos meses de suspensión de la licencia” en el caso del señor W.A. y no enviar, en el caso del señor J.L., los pases a la División Legal.

    Finalmente, alega la demandante que se incurrió en desvío de poder, porque la separación del servicio de la actora no persiguió mejorar el servicio, sino satisfacer los deseos mezquinos y egoístas del doctor W.C., J. de la División de Legal de Tránsito, quien, por enemistad, desató una persecución laboral contra ella, fabricando, según dice, unas acusaciones para darle base a un proceso disciplinario que condujese a su destitución.

  2. - La demanda fue contestada en la oportunidad procesal. Manifestó la entidad, respecto de los cargos formulados, que en el pliego de cargos fue comisionada en forma legal la dra. M.L.N., con el fin de que recepcionara los descargos y practicara las pruebas que considerara conducentes para el establecimiento de los hechos; que además, en reiteradas oportunidades se citó a los diferentes miembros de la comisión de personal; que en una de ellas se estableció que los representantes de los trabajadores eran de inferior categoría jerárquica a la funcionaria investigada; y por lo tanto, debían ser nombrados unos nuevos delegados que cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 278 de 1988. Agrega que el concepto de la Comisión de Personal fue unánime en sugerir la destitución de la demandante, por haberse comprobado el cargo de expedir órdenes ilegales, a sabiendas de ello, utilizando para este fin funcionarios subalternos y eludiendo su responsabilidad respecto de los hechos.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. Luego de analizar juiciosamente las pruebas documentales recaudadas en el proceso, concluyó el a quo que los hechos por los cuales...

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