Sentencia nº 5341 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593502

Sentencia nº 5341 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 1999

Número de expediente5341
Fecha09 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 5341

Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANA DE BUENAVENTURAReferencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de mayo 29 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, decretó la nulidad de unos actos de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura y ordenó el restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    La COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, solicitó que se accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 00554 de 5 de junio de 1996, del Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura, por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación;

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 001221 de 24 de diciembre de 1996 del Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes;

    - Que se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con las resoluciones acusadas y de los actos complementarios que tengan su razón de ser en esas resoluciones;

    - Que se le restablezca el derecho, así :

    Se declare que no procede la aprehensión de la mercancía y ordene la liberación de la misma;

    Se condene a la demandada a cancelar las costas y agencias en derecho; a pagar los gastos de suscripción de la póliza de garantía núm. 32 y sus modificaciones, así como los intereses sobre el valor de la póliza y sus modificaciones, desde el 4 de octubre de 1995 y 15 de enero de 1997, respectivamente, y hasta la fecha en que sea devuelto su valor por la demandada, a la tasa vigente; así como los gastos de suscripción de las garantías que en adelante haya que constituir mientras dure el proceso, más los intereses correspondientes.

  3. 1. 2. Hechos

    Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones se pueden, de acuerdo con la demanda, resumir así :

    La parte demandante presentó declaración de importación de calzados, a través del intermediario PANALPINA S. A., en donde se describió la mercancía más allá de la descripción que el arancel de aduanas tiene para esa posición, pues se detalló el tipo de calzado, los materiales que constituyen la parte superior o corte y la suela, referencias, colores y nombre del fabricante.

    La mercancía en mención fue aprehendida, según el acta de aprehensión núm. 130 de 29 de septiembre de 1995 y acta de inspección 12866 de 2 de octubre de 1995, porque faltaba la marca dentro de la descripción, lo cual obligó a la actora a constituir póliza de cumplimiento de obligaciones legales.

    El 20 de diciembre de 1995 se produjo el pliego de cargos, en donde se expresa: “Que en diligencia de inspección se detectó que la marca de la mercancía no fue descrita en la declaración de importación y el funcionario aduanero con base en el artículo 3º de la Resolución Núm. 259 de 1995 y artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 le dio aprehensión”, frente al cual, el 19 de enero de 1996 la actora hizo los descargos correspondientes, demostrando que la marca no estaba ni expresa, ni tácitamente instituida por ninguna norma de tipo cambiario, ni aduanero como elemento característico para describir la mercancía en relación con la posición arancelaria 64.05.10.90.00 al hacer una importación.

    El 5 de junio de 1996 se produjo el acto definitivo acusado, contra el cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente, agotándose así la vía gubernativa.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    - Constitución Política: arts. 29, 83 y 84;

    - Código Contencioso Administrativo: art. 2;

    - Decreto 1909 de 1992: art. 72;

    - Decreto 2150 de 1995;

    - Ley 223 de 1995: art. 264;

    - Ley 58 de 1982: art. 2;

    - Resolución Núm. 2473 de 15 de mayo de 1995: arts. 1 y

    1. PRIMER CARGO: VIOLACION DIRECTA DE LA LEY POR

    ERROR DE DERECHO EN LA INTERPRETACION. Los actos acusados infringieron las normas a las que debían estar sujetos, lo cual constituye causal de nulidad en los términos del artículo 84 del C.C.A. En efecto, el artículo 1º de la Resolución 2473 de 1995, modificatorio del artículo 3º de la resolución 259 del mismo año, establece que “En las declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen en los capítulos, partidas o subpartidas del arancel de aduanas, la descripción deberá contener los elementos que a continuación se indican para cada una de ellas …”, pero dentro de las partidas contenidas en el artículo 1º citado no se encuentra la subpartida 64.05.10.90.00, por lo que en esa materia se aplicará el artículo 3º ibídem, cuyo texto prescribe que “Para las mercancías respecto de las cuales no se indique la descripción de que se trata en los artículos anteriores, se requerirá, para el diligenciamiento de la declaración de importación identificar las mercancías con los elementos que la caracterizan. En ningún caso será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas, para la subpartida de que se trate”.

    En el Arancel de Aduanas, capítulo 64, aparece relacionada la descripción de la subpartida 64.05.90.00 como “LOS DEMÁS”, cuya nota explicativa número 4, se refiere a la descripción de los elementos del calzado, así: “ A) La materia del piso será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos; B) La materia de la suela será la que constituya la superficie mayor, en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o...

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