Sentencia nº 5430 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593598

Sentencia nº 5430 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 1999

Fecha16 Septiembre 1999
Número de expediente5430
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5430

Actor: FRESKALECHE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOReferencia: AUTORIDADES NACIONALESLa Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia de 22 de octubre de 1.998, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

1.1.) Las pretensiones

La sociedad FRESKALECHE S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

Que se declare la nulidad de la resolución 056 de 26 de enero de 1.995, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual le impuso una multa por valor de $23.786.700; y la resolución número 1374 de 19 de febrero de 1.995, proferida por la entidad demandada, mediante la cual desató el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

Segunda

Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la demandada debe reintegrarle la suma pagada por dicha multa, en caso de que haya sido cancelada, y si no lo ha sido, se le condene a pagarle el valor de la caución causada dentro del presente proceso; sumas que deberán ser indexadas, y sobre las cuales se deberán reconocer intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Tercera

Que si la actora ha ejercido conducta irregular en la adquisición del producto, solicita que se le aplique el procedimiento establecido en el decreto 2437 de 1.983.

  1. Los hechos que sirven de sustento a la demanda.

    Los hechos enumerados en el libelo de la demanda están relacionados con la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la actora, con ocasión de una denuncia presentada por la Asociación Nacional de Productores de Leche, ANALAC, debido a la compra, por parte de aquélla, de leche cruda por debajo del precio mínimo fijado por decisión reglamentaria, y a la consecuente violación del artículo 16 del Decreto 2437 de 1983, la cual concluyó con la decisión administrativa enjuiciada .

    En el relato de los antecedentes fácticos y normativos del acto acusado, la demandante afirma que no compraba leche cruda, por cuanto sus proveedores en el departamento del Cesar no ofrecen las condiciones higiénicas y técnicas para adquirirla así, sino que debe acudir a comprar lo que se denomina leche alterada, y que la Superintendencia desechó las pruebas de laboratorio que le entregó al respecto.

  2. Normas señaladas como violadas

    y concepto de la violación

    Se invocan como infringidos por los actos enjuiciados los artículos , , 13, 21, 29, 95 y 122 de la Constitución Nacional, así como la ley 9ª de 1.979 y el decreto 2437 de 1.983.

    Las ideas centrales del concepto de violación respectivo son las siguientes:

    Hubo violación del debido proceso, por desconocimiento de las normas sobre competencia. Al efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio sólo debe vigilar que los industriales paguen a los productores el precio mínimo por su leche cruda, y no por los demás tipos de leche que se adquieran, según en forma clara se lee en el artículo 1º de la resolución 427 de 1.989. Al respecto se insiste en que la actora no adquiere leche cruda sino alterada, la cual no tiene control de precio, luego la demandada carece de competencia para decidir sobre un producto no regulado en la...

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