Sentencia nº 10922 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593624

Sentencia nº 10922 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Septiembre de 1999

Fecha16 Septiembre 1999
Número de expediente10922
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 10922

Actor: M.C.E. JURADOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de marzo 16 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, la señora M.C. ENCISO JURADO obrando en nombre propio y en representación de sus hijas NATALIA y C.R.E., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de julio de 1992, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a efectos de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “A. PARTE DECLARATIVA.

    “Que se declare responsable a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a mi representada, por parte de miembros de la Policía Nacional, al probarse que estos dieron muerte violenta al señor P.F. ROJAS DELGADO a las 0:30 horas del día 31 de marzo de 1991 en la transversal 48 No. 1B-81 de esta ciudad.

    “Que se declare que mi representada sufrió perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, toda vez que sus gastos y el de sus dos hijas menores dependían directamente del occiso. Así como los perjuicios de carácter moral causados por tal actuación que dejó sin padre a dos niñas de cuatro y dos años respectivamente, y por tal razón se solicita que la condena sea decretada en 1.000 gramos oro.

    “B. PARTE CONDENATORIA.

    “1. Que se condene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar a mi mandante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($20.000.000.00) por perjuicios materiales discriminados así:

    “a) LUCRO CESANTE estimado en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.00) por concepto de las ganancias que el occiso dejó de obtener al fallecer, las cuales se derivan de la edad que era de 35 años y del estado de salud que era excelente. Las directas perjudicadas son su compañera permanente y sus dos menores hijas, toda vez que se verán privadas de un futuro con comodidades para todas.

    “b) DAÑO EMERGENTE estimado en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.00), por cuanto al morir el señor P.F.R., la familia no poseía bienes de fortuna, situación que dejó desprovista a mi mandante de un techo y una manutención dignas.

    “2. Que se condene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar a mi poderdante la suma equivalente a 3.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, a raíz de la pérdida irreparable que para mi mandante causó la desaparición de su compañero y padre de sus dos hijas menores señor P.F.R. DELGADO; es decir, 1.000 gramos para la actora y los 2.000 gramos oro restantes para las dos menores hijas, 1.000 gramos para cada una.

    “Que se condene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a pagar a mi mandante la suma resultante de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.”.2. Fundamentos de hecho.

    Se refiere en la demanda que el señor P.F.R.D. le prestó a su primo hermano y agente de la Policía Nacional, señor L.R.D. la suma de $350.000,oo en diciembre de 1990. El 29 de marzo de 1991 éste llamó a su pariente para anunciarle que al día siguiente le enviaría el dinero adeudado con dos agentes del F2.

    Efectivamente, a las 2:00 p.m. del día 30 de marzo de 1991 se presentaron en la casa del señor R.D. los agentes de la Policía Nacional José de los Santos Vianchi y J.A.C., quienes permanecieron en la residencia hasta las 3:30 de la tarde, hora en que los tres hombres salieron con rumbo desconocido, para regresar a las 12:00 de la noche del mismo día. A las 3:00 horas de la mañana siguiente salieron de la residencia los agentes de la Policía, abordaron un vehículo renault, de color amarillo, sin placas. El señor P.F.R. se acercó al vehículo y discutió con los ocupantes del mismo. El carro avanzó 20 metros y desde el mismo, el agente J.A.C., al parecer obedeciendo la orden del señor L.R., le disparó al señor R.D., quien momentos después falleció.

  2. La sentencia recurrida.

    Luego de relacionar las pruebas que obran en el proceso, consideró el Tribunal que “la actuación de los agentes infractores no deviene de hechos derivados del servicio ni con ocasión de ellos. Para que se de la falla del servicio deberá acreditarse que existe relación entre la falta y el servicio que presta el incumplido. Esta relación aquí no se presenta, por el contrario, la prueba dice que el agente C. no ejecutaba ningún acto del servicio, su actuación se desarrolló por cuenta y riesgo propio, sin que mediara en nada la actividad como miembro de la entidad para la que trabajaba. Pero es que tampoco hay prueba de si el arma era oficial o de si los agentes utilizaban uniformes de la institución, como para que se hubiere dado una falla presunta”.

  3. Razones de la apelación.

    El apoderado de la parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en estos dos aspectos: a) “mal podría tenerse prueba del arma cuando en ese instante no fue posible la detención; pero sí hay prueba de la condena que impartió la autoridad penal respectiva”; b) “el argumento de que el agente de la policía no se encontraba en servicio tampoco lo acepto en atención a que esta no puede ser una ventana de salida para que hacia el futuro los agentes del Estado cometan las fechorías que quieran sin que el Estado responda por ellas, ello indica que si los agentes no están en servicio actúan como ruedas sueltas, no sin antes advertir que los ciudadanos inermes son los únicos perjudicados con este tipo de actuaciones”.

  4. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público. El primero considera que debe exonerarse a la entidad demandada porque “las circunstancias en que ocurrieron los hechos demuestran que nunca existió el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño” y además que el Estado no puede ser condenado en este proceso porque “a través de un proceso penal que presta mérito de cosa juzgada y mediante la figura de la demanda de constitución de parte civil, (se) indemnizó tanto moral como materialmente a los dolientes”.

    De igual manera, el Ministerio Público considera que la sentencia debe ser confirmada, pues en su criterio se trata de “un caso típico de culpa personal completamente desvinculada del servicio que compromete, de modo exclusivo, la responsabilidad del funcionario y que exonera al Estado; respecto de éste, constituye hecho exclusivo de tercero con efectos exonerantes de responsabilidad”.

    Para llegar a esta conclusión, el Procurador Delegado parte de los siguientes supuestos: a) el agente estaba en franquicia, lo cual significa que no hay nexo temporal ni funcional con el servicio; b) el arma con que se cometió el ilícito era de su propiedad, lo cual excluye el nexo instrumental; c) el agente vestía de civil en el momento de cometer el hecho y el vehículo en el que se transportaba no era oficial y d) el proceso por el delito de homicidio se adelantó ante la justicia penal ordinaria y no ante la penal militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará el fallo del Tribunal por las razones que pasan a exponerse.

  1. El régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso concreto.

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala que en relación con el uso de armas de fuego el régimen aplicable es el de la presunción de responsabilidad dado que “en los eventos de los daños...

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