Sentencia nº 5193 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593710

Sentencia nº 5193 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 1999

Número de expediente5193
Fecha23 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 5193

Actor: P.A.D.

Demandado: REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE RIOHACHA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor P.A.D., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

1o. Resolución núm. 306 de 10 de diciembre de 1996, mediante la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Riohacha, unificó el folio de matrícula inmobiliaria número 210-0000231

2o. Resolución núm. 099 de 31 de marzo de 1997, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente identificada, confirmándola.

  1. Anotación número 01, consignada en el folio de matrícula inmobiliaria número 210-0000231, y la de todas aquellas anotaciones de ella derivadas, que van de la 02 hasta la 118, inclusive, y de todas las realizadas a partir de la anotación número 121.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Registrador Principal del Círculo de Riohacha restablecer a su anterior estado las anotaciones 119 y 120 realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 210-0000231, en la forma que estime más conveniente, sea en el mismo folio, o cerrando éste y abriendo uno nuevo de conformidad con la reglamentación correspondiente.

    a.- Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 16 de la Ley 40 de 1932; y 7º, 35, 36, 40, 41, 52 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, estructurando, para el efecto, los siguientes cargos de violación:

    PRIMER CARGO.- Se violó el artículo 16 de la Ley 40 de 1932, por cuanto la Escritura núm. 126 de 29 de octubre de 1947 de la Notaría de Riohacha se inscribió sin relacionar ni aportar el título del causante, ni cualquiera otro título antecedente.

    La norma citada fue derogada por el Decreto Ley 1250 de 1970, pero su espíritu continúo vigente, ya que fue prácticamente reproducida en su artículo 52, vulnerado por el Registrador, cuando abrió, el 28 de septiembre de 1978, el folio 210-0000231, no advirtiendo la falla anteriormente citada.

    SEGUNDO CARGO.- El funcionario en mención desconoció el artículo 7º del Decreto Ley 1250 de 1970, al inscribir en la primera columna la Escritura núm. 126 de 29 de octubre de 1947, dándoles a los adjudicatarios el carácter de propietarios y colocándoles a la derecha de cada uno de sus nombres una X, que indica derecho de dominio.

    TERCER CARGO.- Los actos acusados violan el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues en ellos el Registrador tomó determinaciones que crearán confusión, pues las mismas no logran conseguir que el folio 210-0000231 revele el verdadero estado jurídico del inmueble denominado “El Cerrejón”, ya que tienen en vigencia anotaciones carentes de piso legal, de conformidad con lo anteriormente expresado.

    CUARTO CARGO.- El Registrador violó el artículo 7º del Decreto Ley 1250 de 1970, cuando ordenó en la Resolución 306 señalar con una X la tercera columna de la anotación 01 y de todas aquéllas que de ella se derivan, por tratarse de un condominio o copropiedad. Es insólito que pretenda mantener las anotaciones mencionadas trasladándolas a la columna 6ª, correspondiente a falsa tradición, porque, de una parte, no inviste al presunto beneficiario del derecho de dominio y, de otra, porque a continuación le reconoce dicho carácter al inscribirla como copropiedad.

    QUINTO CARGO.- El Registrador violó los artículos 35, 39, 40 y 41 del Decreto Ley 1250 de 1970, cuando no aprovechó las resoluciones cuya nulidad se demanda, para enmendar de raíz todos los errores cometidos en la anotación inicial y en su precedente inscripción, no obstante tener en su poder las pruebas para hacerlo, amén de las facultades oficiosas de las que ha sido investido por la ley.

    b.- La oposición

    La demanda fue notificada al Superintendente de Notariado y Registro y al Administrador de la Comunidad “El Cerrejón”, quienes a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentaron lo siguiente:

    1. - De la Superintendencia de Notariado y Registro.

      De conformidad con lo previsto en los artículos 5º, 49 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, a cada inmueble se le debe asignar una matrícula inmobiliaria que le sirva de identificación, que corresponda a una unidad catastral y además que exhiba en todo momento su estado jurídico.

      En el caso examinado se constató que los folios de matrícula inmobiliaria no reflejaban la realidad jurídica del inmueble, dado que las ventas de los herederos fueron registradas como pleno dominio, cuando lo cierto era que correspondían a cosa ajena.

      Basada en los hechos anteriores, la Oficina de Registro de la Guajira, mediante la Resolución 306 de 1996, unificó las matrículas inmobiliarias.

      El registro de la propiedad inmobiliaria es simplemente la constancia de los actos, contratos y providencias que implican derechos reales sobre bienes raíces y tienen como objetivo principal servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de otros derechos constituidos sobre ellos. Asimismo, tiene como objetivo dar publicidad a estos derechos reales o a sus gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble.

      En consecuencia, al haberse unificado en un solo folio de matrícula inmobiliaria todos los actos atinentes al dominio, sus limitaciones y afectaciones, no se están vulnerando los derechos legalmente adquiridos por el demandante, ni se le impide transferirlos y ejercerlos en los términos constituidos.

      Al Registrador de Instrumentos le corresponde dar fe de los actos inscritos. Por ello, si el registro es irregular, aquél está en la obligación de corregirlo.

      Con la unificación de folios no se están desconociendo los derechos adquiridos, pues el hecho de que el tradente haya recibido un derecho incompleto, la apertura de un nuevo folio no lo perfecciona.

      El demandante considera, erróneamente, que el hecho de haberse tramitado una sucesión ante funcionario competente era suficiente para sanear la tradición y convertirse en justo título, desconociendo con ello el principio general del derecho, según el cual nadie puede transmitir más de lo que tiene.

    2. De la Comunidad del “Cerrejón”.

      El apoderado de la citada comunidad no contestó la demanda.

      En su alegato de conclusión, afirma que era imperiosa la unificación del folio de matrícula inmobiliaria núm. 210-0000231, pues en la inspección judicial practicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha se comprobaron los errores y las coincidencias, al igual que la falta de colocación del número de acciones adjudicadas en cada una de las ventas realizadas.

      Para que tenga eficacia la orden judicial de registro se debe indicar la tradición precedente y no sólo ello, sino que debe haber sido trasladada legítimamente a los beneficiarios.

      En el caso que se somete a consideración, los bienes de A.A.D. no se transfieren por la sucesión de J.C.A.G., en tanto que a éste no hayan sido transferidos los de aquél. Este es el vacío en la tradición, señalado por el administrador de la comunidad del Cerrejón...

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